INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. FINANCIACION DE TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA. OCTUBRE 2014




Promulgación: 31/10/2014
Publicación: 11/11/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 831
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 255/014, de 2 de setiembre de 2014.

RESULTANDO: que la referida norma establece las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos
y tasas moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del
Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación
individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo
promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud.

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.

II) que, asimismo, es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés
general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del
Sistema Nacional Integrado de Salud en su conjunto.

III) que, en tal sentido, resulta menester el asegurar a los usuarios el
acceso a las prestaciones que refieren a Técnicas de Reproducción Humana
Asistida definidas por la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013,
asegurando el pertinente financiamiento de las mismas y fijando los montos
que se autoriza cobrar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
por concepto de copago para acceder a los tratamientos de Reproducción
Asistida de baja complejidad.

IV) que, a los efectos expuestos, se considera oportuno y conveniente
proceder al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y
colectivas.

V) que, en igual sentido, corresponde ajustar los valores de la cuota
salud del FO.NA.SA., en base a los fundamentos establecidos.

VI) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar
a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley
N° 14.791, de 8 de junio de 1978, las Leyes N° 18.211, de 5 de diciembre
de 2007, N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y los Decretos N° 81/012,
de 13 de marzo de 2012, y N° 255/014, de 2 de setiembre de 2014.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de octubre de 2014, el valor de las cuotas básicas de
afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios
colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 11.

Artículo 2

 El aumento autorizado en el artículo precedente no podrá ser superior al
que resulte de incrementar en $ 2 (dos pesos uruguayos) los valores
vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el
Decreto N° 255/014, de 2 de setiembre de 2014.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 3

 Las instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento
máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El Poder
Ejecutivo autorizó un aumento máximo de la cuota básica de $ 2 (dos pesos
uruguayos), a aplicar a partir de 1° de octubre de 2014, para financiar
las nuevas prestaciones de Reproducción Asistida de baja complejidad que
el Sistema ofrece al usuario". En los recibos de cobro emitidos en los
meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo
resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor
de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 4

 A partir de 1° de octubre de 2014 la estructura relativa de cápitas a
aplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente:

          Hombres     Mujeres
< 1         6.456       5.515
1 a 4       1.890       1.781
5 a 14      1.120       1.011
15 a 19     1.086       1.444
20 a 44     1.000       2.138
45 a 64     2.058       2.516
65 a 74     3.955       3.440
> 74        5.208       4.297

Artículo 5

 El componente cápita del valor de la cuota salud para los hijos de los
asegurados entre 18 y 21 años, al que refiere el artículo 64° de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, se fija a partir de 1° de octubre de
2014 en $ 1.096,39 (mil noventa y seis pesos uruguayos con treinta y nueve
centésimos).

Artículo 6

 Se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva el cobro
de un copago por los tratamientos de Inseminación Artificial previstos en
la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y su reglamentación, de
acuerdo al siguiente detalle:

  a) por el primer intento, de hasta $ 4.700 (cuatro mil setecientos
     pesos uruguayos);
  b) por el segundo intento, de hasta $ 12.925 (doce mil novecientos
     veinticinco pesos uruguayos);
  c) a partir del tercer intento, de hasta $ 18.800 (dieciocho mil
     ochocientos pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

 Se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva el cobro
de un copago por los tratamientos de Inducción de la Ovulación previstos
en la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y su reglamentación de $
800 (ochocientos pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Los copagos a los que refieren los Artículos 6° y 7° del presente Decreto
serán los únicos que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
están autorizadas a cobrar una vez iniciado el tratamiento
correspondiente. Las consultas, técnicas, procedimientos, análisis de
laboratorio o dispensaciones de medicamentos que se requieran para llevar
a término cada tratamiento no darán lugar al cobro de copago, ticket o
tasa moderadora alguna.

Artículo 9

 Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a
los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente
información:
 1) Los valores vigentes de:
    a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
       discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de
       Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y
       la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas
       aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
       prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3
       de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la
       sobre cuota de inversión;
    b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
    c) todas las cuotas de afiliaciones parciales;
    d) todas las tasas moderadoras.-
 2) El número de:
    a) afiliados individuales por categoría;
    b) afiliados colectivos por categorías;
    c) afiliados parciales.

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:

    a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
       presente Decreto, la correspondiente al mes de octubre de 2014;
    b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
       comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.

Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

 Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo
precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos
por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 11

 El incremento máximo autorizado en los artículos 1° y 2° del presente
Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada
en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

 El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del
artículo 11° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el
recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de
los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las
prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de
octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 13

 El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible
de la aplicación de las sanciones prevista por las Leyes N° 10.940, de 19
de setiembre de 1947, y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus
modificativas.

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA - RICARDO EHRLICH - SUSANA MUÑIZ
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