CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO TELEVISION




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 05/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa, de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 39 Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas
Periodísticas, Subgrupo: Televisión; se logró el acuerdo que fue suscrito
en acta del 17 de junio de 1985, en la cual consta la propuesta formulada
por los delegados de los trabajadores de crear"... un equipo de trabajo
con participación de ambas partes, al cual se le facilitará su funcionamiento, que comenzará estudios con la finalidad de expedirse 
sobre la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, argumentada por
los funcionarios. En caso de comprobarse tal pérdida, se estudiarán las
posibilidades de su recuperación. Este grupo de estudio expedirá sus
conclusiones a la brevedad; expresando las partes su voluntad de extremar
esfuerzos para que en un plazo de 60 días, se puedan considerar las soluciones que estimen conveniente. El sector empresarial acepta dicha
propuesta. Los trabajadores manifiestan también su oposición a la exclusión de los términos del acuerdo de empleados con categoría de noviembre. Se conviene que los límites de los salarios acordados "se
refieran en todos los casos a jornada de labor completa, calculándose 
para los que no realizarán, al que hubiere correspondido por jornada legal. Asimismo se estableció que se estudiará la recategorización del personal desde la fecha hasta el 30 de setiembre próximo la que no tendrá por finalidad un aumento salarial, sin perjuicio de los ajustes 
salariales individualmente considerados de acuerdos a los laudos.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, para el departamento de Montevideo, los siguientes 
incrementos salariales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39: Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas, Subgrupo: Televisión, excluído el personal directivo, gerentes, jefes, subjefe, adscriptos a dirección o gerencia, vendedores, encargados y secretarios ejecutivos, con vigencia desde el 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1985.
Salarios hasta N$ 10,00 - 30% (22% + 7% recuperación)
Salarios entre N$ 10.001 y N$ 12.000 - 29% (22% + 7% recuperación)
Salarios entre N$ 12.001 y N$ 16.000 - 28% (22% + 6% recuperación)
Salarios entre N$ 16.001 y N$ 20,000 - 27% (22% + 5% recuperación)
Salarios inferiores a N$ 20,001 - 26% (22% + 4% recuperación)
En los casos límites de categorías salariales se aplicará el incremento que más favorezca al trabajador.

Artículo 2

   Establécese que los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superen el 22% en ningún caso el trasladado a precios podrá
ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá se trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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