Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Dispónese con carácter provisorio el pago de la siguiente compensación
por antigüedad al 31 de mayo de 1985, sobre los salarios incrementados
conforme al artículo anterior:
Hasta 5 años de antigüedad: 1%
De 5 a 8 años de antigüedad: 2%
8 años en adelante de antigüedad: 3%
Dicha compensación se aplicará a los salarios vigentes al 31 de mayo
de 1985 inferiores a N$ 18.000.00.