Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 39,
Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones, Talleres Gráficos de
Empresas Periodistas, Subgrupo: Radiodifusión: se logró acuerdo suscrito
en acta del 14 de junio de 1985, en la que los delegados sectoriales convinieron en que:
1) "Previa conformidad escrita de cada trabajador las empresas descontarán la cuota sindical".
2) "Como resultado de la aplicación de las escalas y porcentajes aquí
establecidos, con excepción de la antigüedad, en ningún caso implicará
que el funcionario de una franja pase a percibir un salario más bajo al
resultante de la franja inmediatamente inferior", a excepción de quienes
están comprendidos en la franja superior a N$ 18.001.00
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 13 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamiento de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, para el departamento de Montevideo, los siguientes
incrementos salariales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39,
Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de
Empresas Periodísticas, Subgrupo: Radiodifusión, con vigencia desde el 1º
de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
1era. franja: de 0 a N$ 12.000.00 27% (22% IPC más 5% de recuperación).
2da. franja: de N$ 12.001.00 a N$ 15.000.00 26% (22% IPC más 4% de recuperación).
3ra. franja: de N$ 15.001.00 a N$ 18.000.00 24% (22% IPC más 2% de recuperación).
4ta. franja más de N$ 18.001.00 22% (IPC).
Dispónese con carácter provisorio el pago de la siguiente compensación
por antigüedad al 31 de mayo de 1985, sobre los salarios incrementados
conforme al artículo anterior:
Hasta 5 años de antigüedad: 1%
De 5 a 8 años de antigüedad: 2%
8 años en adelante de antigüedad: 3%
Dicha compensación se aplicará a los salarios vigentes al 31 de mayo
de 1985 inferiores a N$ 18.000.00.
Dispónese el pago de una compensación por trabajo nocturno, entre las
0.30 y las 6.30 horas, equivalente al 50% del sueldo correspondiente a la
función que desempeña. No se tomará en cuenta en la liquidación la
fracción inferior a 15 (quince) minutos.
Determínase que quienes desempeñen varias funciones simultáneas y en
forma permanente, recibirán el salario de la actividad principal más un
suplemento que se liquidará sobre la base del 75% de ese salario, liquidándose en proporción al tiempo trabajado.
Dispónese salvo acuerdo especial el pago de una compensación
equivalente al 50% del sueldo correspondiente a la función que desempeña
el empleado, en los casos en que las trasmisiones deban realizarse fuera
de los límites del departamento, computándose el tiempo a partir del
momento en que el trabajador se encuentra a la orden de la empresa,
previamente a la transmisión hasta finalizada la misma, no tomándose en
cuenta la fracción inferior a 30 minutos.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985,
en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.