CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 01/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 39, 
Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones, Talleres Gráficos de 
Empresas Periodistas, Subgrupo: Radiodifusión: se logró acuerdo suscrito 
en acta del 14 de junio de 1985, en la que los delegados sectoriales convinieron en que:
   1) "Previa conformidad escrita de cada trabajador las empresas descontarán la cuota sindical".
   2) "Como resultado de la aplicación de las escalas y porcentajes aquí 
establecidos, con excepción de la antigüedad, en ningún caso implicará 
que el funcionario de una franja pase a percibir un salario más bajo al 
resultante de la franja inmediatamente inferior", a excepción de quienes
están comprendidos en la franja superior a N$ 18.001.00

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 13 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, para el departamento de Montevideo, los siguientes 
incrementos salariales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39,
Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de 
Empresas Periodísticas, Subgrupo: Radiodifusión, con vigencia desde el 1º 
de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
1era. franja: de 0 a N$ 12.000.00 27% (22% IPC más 5% de recuperación).
2da. franja: de N$ 12.001.00 a N$ 15.000.00 26% (22% IPC más 4% de recuperación).
3ra. franja: de N$ 15.001.00 a N$ 18.000.00 24% (22% IPC más 2% de recuperación).
4ta. franja más de N$ 18.001.00 22% (IPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Dispónese con carácter provisorio el pago de la siguiente compensación
por antigüedad al 31 de mayo de 1985, sobre los salarios incrementados 
conforme al artículo anterior:
Hasta 5 años de antigüedad: 1%
De 5 a 8 años de antigüedad: 2%
8 años en adelante de antigüedad: 3%
   Dicha compensación se aplicará a los salarios vigentes al 31 de mayo 
de 1985 inferiores a N$ 18.000.00.

Artículo 3

   Establécese que los locutores e informativistas realizarán jornadas de 
7 horas.

Artículo 4

   Dispónese el pago doble de las horas extras trabajadas.

Artículo 5

   Dispónese el pago de una compensación por trabajo nocturno, entre las 
0.30 y las 6.30 horas, equivalente al 50% del sueldo correspondiente a la
función que desempeña. No se tomará en cuenta en la liquidación la 
fracción inferior a 15 (quince) minutos.

Artículo 6

   Determínase que quienes desempeñen varias funciones simultáneas y en 
forma permanente, recibirán el salario de la actividad principal más un 
suplemento que se liquidará sobre la base del 75% de ese salario, liquidándose en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 7

   Dispónese salvo acuerdo especial el pago de una compensación 
equivalente al 50% del sueldo correspondiente a la función que desempeña
el empleado, en los casos en que las trasmisiones deban realizarse fuera 
de los límites del departamento, computándose el tiempo a partir del 
momento en que el trabajador se encuentra a la orden de la empresa, 
previamente a la transmisión hasta finalizada la misma, no tomándose en 
cuenta la fracción inferior a 30 minutos.

Artículo 8

   Dispónese que, salvo acuerdo de partes todos los trabajadores gozarán
de una jornada y media de descanso semanal (36 horas) consecutivas.

Artículo 9

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985,
en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANADEZ FAINGOLD
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