Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Dispónese el pago de una compensación por trabajo nocturno, entre las
0.30 y las 6.30 horas, equivalente al 50% del sueldo correspondiente a la
función que desempeña. No se tomará en cuenta en la liquidación la
fracción inferior a 15 (quince) minutos.