VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicará el ajuste automático el 1° de marzo siguiente;
II) que el precio al productor para el semestre marzo-agosto de 2004 fue
ajustado por decreto N° 72/004 de 26 de febrero de 2004;
CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia determinar el precio base
que regirá desde el 1° de setiembre de 2004 hasta el 28 de febrero de
2005;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979,
al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31
de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el
Ministerio de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de setiembre de 2004, en $
131.14 (son ciento treinta y un pesos uruguayos con catorce centésimos)
por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y en $62.74 (son sesenta y dos pesos uruguayos
con setenta y cuatro centésimos) y $ 77.21 (son setenta y siete pesos
uruguayos con veintiún centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y
proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N°
2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de
abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%
(treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de
la resolución ordinaria N° 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria
mencionada. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la
relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6
del decreto N° 272/989 de 31 de mayo de 1989.