VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicará el ajuste automático el 1° de marzo siguiente;
II) que el precio al productor para el semestre marzo-agosto de 2004 fue
ajustado por decreto N° 72/004 de 26 de febrero de 2004;
CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia determinar el precio base
que regirá desde el 1° de setiembre de 2004 hasta el 28 de febrero de
2005;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979,
al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31
de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el
Ministerio de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de setiembre de 2004, en $
131.14 (son ciento treinta y un pesos uruguayos con catorce centésimos)
por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y en $62.74 (son sesenta y dos pesos uruguayos
con setenta y cuatro centésimos) y $ 77.21 (son setenta y siete pesos
uruguayos con veintiún centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y
proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N°
2/997 del 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)