VISTO: lo establecido en el artículo 348 de la Ley No. 17.296 de 21 de
octubre de 2001 y su Decreto Reglamentario No. 346/002 de 3 de setiembre
de 2002;
RESULTANDO: I) que conforme al Decreto citado resultan beneficiarios del
Sistema de Asistencia Integral, los cónyuges y familiares en primer grado
de consanguinidad de los funcionarios y ex funcionarios jubilados del
Ministerio de Salud Pública y de los trabajadores que al 1° de febrero de
2001 pertenezcan a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y
Enfermedades Prevalentes;
II) que los beneficios deben extenderse a los cónyuges y familiares en
primer grado por consanguinidad de funcionarios o ex funcionarios
jubilados fallecidos, ya que las calidades enunciadas de hijo, padre o
cónyuge no se pierden ni caducan por el hecho del fallecimiento;
CONSIDERANDO: I) que de conformidad con lo dictaminado por la Contaduría
General de la Nación se hace necesario en la materia, el dictado del
Decreto complementario de aquél enunciado en el Visto;
II) los informes de fondo emitidos por la Fiscalía de Gobierno de 2°
Turno y la División Jurídico Notarial del Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 346/002 de 03/09/2002 artículo 1 inciso
final.
RODOLFO NIN NOVOA - MARIA JULIA MUÑOZ - DANILO ASTORI