REGLAMENTACION DE LA LEY DE ASISTENCIA INTEGRAL GRATUITA




Promulgación: 03/09/2002
Publicación: 09/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 533
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.223 de 26/12/1963.
VISTO: que el artículo 348 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, 
sustituye los artículos 1º y 4º de la Ley 13.223 de 26 de diciembre de 
1963, con relación a los beneficiarios del derecho de Asistencia Integral 
así como a las prestaciones incluidas en dicho beneficio;

CONSIDERANDO: I) que, la citada normativa establece que el Poder 
Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio 
de Economía y Finanzas reglamentará la ley estableciendo la canasta de 
prestaciones asistenciales incluidas en el régimen de asistencia 
integral;

II) que, es imprescindible modificar los procedimientos vigentes en 
materia de prestaciones asistenciales brindadas por el sistema de 
Asistencia Integral;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (Ambito de aplicación) Los funcionarios y ex funcionarios jubilados del 
Ministerio de Salud Pública y los trabajadores que al 1º de febrero de 
2001 pertenezcan a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así 
como el cónyuge y sus familiares de primer grado de consanguinidad 
tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos los 
establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios de 
Salud del Estado.
  Asimismo, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita, los padres 
de los funcionarios, ex funcionarios jubilados del Ministerio de Salud 
Pública, hijos mayores hasta los veinticinco años y demás trabajadores 
previstos en el inciso primero de esta norma, siempre que acrediten 
encontrarse en situación de carecer de recursos suficientes. 
  La calidad de beneficiario del Sistema de Asistencia Integral de los
cónyuges y familiares de primer grado de consanguinidad de los
funcionarios y ex funcionarios jubilados del Ministerio de Salud Pública
y de los trabajadores que al 1° de febrero de 2001 pertenezcan a la
Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades
Prevalentes, no se pierde por el fallecimiento de éstos. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 321/005 de 19/09/2005 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

BATLLE - ALFONSO VARELA - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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