REGLAMENTACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO Nº 184 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA AGRICULTURA




Promulgación: 09/07/2009
Publicación: 21/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 87
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.828 de 15/09/2004.

CAPITULO IV - SALUD Y SEGURIDAD EN EL USO DE LA MAQUINARIA Y ERGONOMIA
Máquinas en general

Artículo 19

 Cuando el acceso a la zona peligrosa de la máquina durante el
funcionamiento normal de la misma no sea necesario (por ejemplo:
engranajes, poleas, elementos móviles que sobresalgan, etc.) se emplearán
prioritariamente como medida de seguridad protectores fijos, los cuales
cumplirán con los siguientes requisitos:
19.1.- Estarán proyectados para impedir el acceso a partes peligrosas de
la máquina a cualquier región del cuerpo del operador o del personal que
presta funciones en el área de riesgo. En el caso de que los protectores
tengan aberturas se adoptarán relaciones normalizadas de seguridad entre
tales aberturas y las distancias al punto o zona de peligro.
19.2.- Deberán ser construidos de tal manera que su resistencia sea
suficiente para soportar los esfuerzos de las operaciones y de las
condiciones del entorno.
19.3.- Deberán quedar sólidamente fijados en posición cuando la máquina
esté pronta para funcionar y mientras esté en movimiento, y no deben poder
ser retirados o abiertos sin la ayuda de una herramienta.
La cantidad y separación de los puntos de fijación deben asegurar la
estabilidad y la rigidez del protector.
19.4.- Estarán ergonómicamente diseñados sin generar dificultades en el
trabajo a realizar y sin constituir riesgos por sí mismos. (*)
19.5.- Permitirán el control y lubricación de los elementos de la máquina.
19.6.- En los casos en que el protector de chapa, barras o malla dificulte
la visibilidad de las zonas de peligro cuando sea necesaria durante el
funcionamiento de la máquina se deberá utilizar una pantalla de material
transparente tomando en cuenta su resistencia mecánica y siempre que
cumpla las prescripciones de los puntos anteriores.

(*)Notas:
Numeral 19.4) redacción dada por: Decreto Nº 509/009 de 06/11/2009 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 321/009 de 09/07/2009 artículo 19.
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