CAPITULO V - AGENTES QUIMICOS, FISICOS, ERGONOMICOS Y BIOLOGICOS Riesgos físicos.
Artículo 47
A los efectos de evitar las consecuencias perjudiciales del
ruido sobre la salud de los trabajadores deberán tomarse las medidas
administrativas (ejemplo: reducción del período de exposición al riesgo),
de prevención técnica, eliminación o reducción de la intensidad de presión
sonora en su fuente de origen o control de su propagación al medio
ambiente con vistas a reducir dicho factor como agente causal de
enfermedades y molestias.
Se requerirá el uso obligatorio de medios de protección personal auditiva
cuando el nivel de intensidad sonora del puesto de trabajo considerado sea
superior a 80 dB y luego de haberse agotado las medidas anteriores o las
mismas sean de muy difícil aplicación o ejecución debidamente demostrado
ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 509/009 de 06/11/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 321/009 de 09/07/2009 artículo 47.