Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" se logró el acuerdo a largo plazo que fue suscrito en el acta de 9 de setiembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir en el período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971.
(I a XII: jornaleros; Im a IVm: mensuales, Ia a VIII a administrativos) distribuidas en las zonas 1 a 3 del Territorio Nacional (Z1 a Z3), siendo nominales las del personal incluido en la misma.
Personal Incluido en la ley 14.411
Categoría
Jornaleros ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
por día por día por día
N$ N$ N$
I 988 987 987
II 1.050 1.035 1.023
III 1.116 1.081 1.060
IV 1.174 1.131 1.101
V 1.241 1.179 1.144
VI 1.306 1.234 1.198
VII 1.374 1.289 1.243
VIII 1.440 1.349 1.297
IX 1.507 1.410 1.354
X 1.576 1.475 1.420
XI 1.648 1.540 1.475
XII 1.721 1.610 1.548
Mensuales ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
por mes por mes por mes
N$ N$ N$
Im 38.408 35.921 34.544
IIm 41.765 39.054 37.552
IIIm 45.504 42.541 40.893
IVm 49.813 46.552 44.718
Personal excluido de la ley 14.411
Jornaleros ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
por día por día por día
N$ N$ N$
I 1.176 1.174 1.174
II 1.249 1.233 1.218
III 1.329 1.287 1.262
IV 1.399 1.347 1.311
V 1.477 1.404 1.362
VI 1.555 1.470 1.425
VII 1.636 1.535 1.478
VIII 1.714 1.606 1.545
IX 1.794 1.679 1.611
X 1.877 1.756 1.691
XI 1.962 1.834 1.756
XII 2.048 1.917 1.844
Mensuales ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
por mes por mes por mes
N$ N$ N$
Im 45.723 42.763 41.124
IIm 49.720 46.493 44.705
IIIm 54.172 50.644 48.682
IVm 59.301 55.419 53.237
Administración ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
por mes por mes por mes
N$ N$ N$
Ia 26.247 25.860 25.672
IIa 32.053 30.983 30.338
IIIa 37.861 36.106 35.008
IVa 43.670 41.227 39.677
Va 49.474 46.351 44.378
VIa 55.285 51.474 49.016
VIIa 61.089 56.590 53.683
VIIIa 66.899 61.715 58.351
Fíjanse con carácter nacional los montos de las compensaciones por reintegro de gastos creadas a partir del 1º de junio de 1985, por desgaste de ropa y herramientas, y de la compensación por reintegro de transporte creada a partir del 1º de octubre de 1985, que respectivamente se liquidarán a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, por los valores que se establecen por cada ocho (8) horas de trabajo efectivo.
- desgaste de ropa: N$ 53.00(nuevos pesos cincuenta y tres).
- desgaste de herramientas: N$ 23.00 (nuevos pesos veintitrés).
- gasto de transporte: N$ 27.00 (nuevos pesos veintisiete).
- gasto de transporte mensual: N$ 665.00 (nuevos pesos seiscientos sesenta y cinco).
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" ex Subgrupo Ascensores, el siguiente jornal mínimo:
N$ 1.208 (nuevos pesos mil doscientos ocho) por día para el personal jornalero, y el siguiente salario mínimo: N$ 27.861 (nuevos pesos veintisiete mil ochocientos sesenta y uno) por mes para el personal administrativo y mensual.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 20,79% (veinte con 79/100 por ciento) para la zona 1; 21,24% (veintiuno con 24/100 por ciento) para la zona 2; y 22,35% (veintidós con 35/100 por ciento) para la zona 3, de la incidencia de los salarios de la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Establécese con carácter nacional, que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.