FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 09/07/1987
Publicación: 05/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 20,79% (veinte con 79/100 por ciento) para la zona 1; 21,24% (veintiuno con 24/100 por ciento) para la zona 2; y 22,35% (veintidós con 35/100 por ciento) para la zona 3, de la incidencia de los salarios de la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
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