Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se
instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de
actividades.
Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de
junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de
empleados y empleadores y designados los representantes del Poder
Ejecutivo;
II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios
correspondientes al Grupo 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y
Astilleros" no se ha logrado acuerdo.
Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos
sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los
niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las
remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo
tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de
1978 y el Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 y hasta
el 30 de setiembre de 1985 los salarios mínimos y/o aumentos porcentuales
para las actividades que se indican seguidamente.
CAPITULO I
Industria Metalúrgica
Artículo 1º Se consideran las categorías laborales homologadas por el
laudo dictado por el anterior Consejo de Salarios publicado en el Diario
Oficial 17.258, de fecha 31 de diciembre de 1965:
A) Operarios grupos 1 a 16.
B) Aprendices.
C) Ayudantes de 17 a 20 años.
Art. 2º Para el personal administrativo se consideran las categorías
homologadas y publicadas en el Diario Oficial de fecha 28 de junio de
1968.
Art. 3º Fíjase a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de
setiembre de 1985 un aumento general del 25% sobre los sueldos y jornales
vigentes al 1º de marzo de 1985, sin perjuicio de los mínimos que
seguidamente se detallan:
A) Operarios
GRUPO JORNAL/HORA
1 46,50
2 51,11
3 51,94
4 53,77
5 57,56
6 58,99
7 61,10
8 63,68
9 64,94
10 67,42
11 69,69
12 72,15
13 73,30
14 75,56
15 77,25
16 79,23
B) Aprendices con Escuela Industrial.
1) Inicial. 22,50
2) Primer semestre. 23,25
3) Segundo semestre. 26,35
4) Tercer semestre. 29,35
5) Cuarto semestre. 33,72
6) Quinto semestre. 37,15
7) Sexto semestre. 42,93
8) Séptimo semestre. 48,91
Aprendices sin Escuela Industrial:
9) Inicial. 22,50
10) Primer semestre. 22,50
11) Segundo semestre. 25,12
12) Tercer semestre. 27,61
13) Cuarto semestre. 30,02
14) Quinto semestre. 34,90
15) Sexto semestre. 40,94
16) Séptimo semestre. 46,50
Estudiantes de 17 a 20 años
1) De 17 años. 25,63
2) De 18 años. 30,00
3) De 19 años. 35,17
4) De 20 años. 41,30
Personal Administrativo:
Sueldo
Mensual
Mensajero hasta 17 años 5.030,00
Cadetes de 17 a 18 años. 6.070,00
Cadetes de 18 a 19 años. 6.990,00
Cadetes de 19 a 20 años. 7.900,00
Cadetes de 20 a 21 años. 8.660,00
Ordenanzas de más de 21 años. 10.140,00
Aspirante a Auxiliar hasta 19 años. 8.200,00
Aspirante a Auxiliar de 19 a 20 años. 9.100,00
Auxiliar de tercera. 10.140,00
Auxiliar de segunda. 12.130,00
Auxiliar de primera. 14.880,00
Cajero auxiliar. 14.500,00
Cajero general. 16.690,00
Aspirante a dibujante mecánico. 10.140,00
Dibujante mecánico tercera categoría. 11.470,00
Dibujante mecánico segunda categoría. 14.500,00
Dibujante mecánico primera categoría. 16.700,00
Aspirante a dibujante de letreros y afiches. 10.140,00
Dibujante segunda categoría de letreros y
afiches. 11.470,00
Dibujante primera categoría de letreros y
afiches. 14.500,00
Ayudante químico industrial primer año. 11.700,00
Ayudante químico industrial segundo año. 15.240,00
Ayudante químico industrial tercer año. 18.510,00
Cronometrista de segunda. 15.320,00
Cronometrista de primera. 16.700,00
Proyectista. 18.200,00
Proyectista de matrices. 18.200,00
Ayudante técnico de ingeniero. 18.200,00
Vendedor interno de segunda categoría. 13.330,00
Vendedor interno de primera categoría. 14.500,00
Gestor de asuntos administrativos 13.820,00
Gestor de trámites aduaneros. 16.700,00
Vendedor externo. 16.700,00
Viajante. 16.700,00
Cobrador. 15.320,00
Apuntador. 12.130,00
Inspector Seccional. 12.820,00
Inspector de Armados. 13.820,00
Traductor de hasta 2 idiomas extranjeros. 14.500,00
Enfermero (a) titular. 14.500,00
Normalizador. 15.300,00
Tenedor de Libros. 16.700,00
Tenedor de libros (medio día). 10.140,00
Diseñador artístico. 17.290,00
Telefonista. 10.140,00
Secretario dactilógrafo. 14.880,00
Instrumentista. 18.510,00
Operador de máquina convencional 12.130,00
Equipos de sistematización:
a) Operador de 3ra. 10.140,00
b) Operador de 2da. 12.130,00
c) Operador de 1ra. 14.880,00
d) Programador. 16.700,00
e) Perforador y verificador B. 12.130,00
f) Perforador y verificador A. 14.880,00
CAPITULO II
Diques, Varaderos y Astilleros
Artículo 1º Se consideran las categorías laborales homologadas por el
laudo dictado por el anterior Consejo de Salarios publicado en el Diario
Oficial de fecha 15 de noviembre de 1967.
Art. 2º Fíjanse a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de
setiembre de 1985 un aumento general de 25% sobre los sueldos y jornales
vigentes al 1º de marzo de 1985, sin perjuicio de los mínimos que se detallan:
GRUPOS JORNAL/HORA
I) Sereno y Peón. 50,00
Peón Práctico. 60,00
II) 64,35
III) 70,00
IV) 72,42
V) 80,50
VI) 85,50
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 1º Las categorías que no figuran en las tablas
correspondientes, como asimismo los salarios que perciban los
funcionarios administrativos y de dirección recibirán el incremento
general del 25% aplicado sobre los salarios al 1º de marzo de 1985.
Para las empresas radicadas en el interior de la república en un radio
mayor de 150 km de Montevideo, las tablas a regir son las preestablecidas
con una reducción del 20%. Los salarios así establecidos no podrán ser
inferiores en ningún caso al salario mínimo nacional.
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales
determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura
de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.