CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO AGENCIAS DE LOTERIA AGENCIAS DE QUINIELAS Y AGENCIA GENERICA DE QUINIELA N° 19




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 25/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 
de mayo de 1985 de y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo Nº 1, "Comercio Sub-Grupo: Agencias de Loterías, Agencias de Quiniela, Banca de Cubierta de Quiniela de Montevideo, Banca Génerica de Quiniela Nº19, se logró el acuerdo suscrito en actas de los días 13, 15 y 18 de junio de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;
  
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas y/o aumentos porcentuales, 
categorías y demás condiciones laborales, para los trabajadores comprendidos en el grupo Nº 1, "Comercio: Sub-Grupo: Agencias de Lotería, Agencias de Quinielas y Agencia Genérica de Quiniela Nº19", con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.
  A) Agencias de Loterías, con carácter nacional:
Categoria I; Limpiador: Persona que efectúa la higiene en el ámbito de la
Agencia de Lotería, N$ 9.000.00 para 40 horas semanales.
Categoría II; Mandadero: tareas propias inherentes al cargo hasta 18 años de edad, con seis horas diarias de trabajo, N$ 6.700.00
Categoría III; Auxiliar: es aquella persona que desempeña tareas detrás del mostrador vendiendo y pagando premios, sellándolos bajo la lectura de Extracto, recepciona juego de quiniela, confecciona el reparto de Lotería
interno de la Agencia según la distribución, bajo la supervisión del Agente y/o el Encargado; realiza planillas de devolución de lotería 
cuando ésta exista y también planillas de premios o como parte de pago. Estas planillas son controladas por el Agente. Realiza gestiones administrativas ante la Dirección de Loterías y Quinielas con la supervisión y autorización del Agente. Su horario se regirá por la semana inglesa, N$ 9.000.00 con menos de un año de antigüedad, N$ 11.000.00 con más de un año de antigüedad.
Categoría IV: Encargado: en las Agencias de Loterías que exista el cargo de encargado, éste será el empleado de mayor jerarquía que tiene a su cargo las tareas de supervisión de la Agencias y sus empleados, asumiendo
la responsabilidad de la misma en ausencia del propietario ante el 
Agente. Su horario se regirá por la semana inglesa, N$ 15.000.00.

  B) Agencias de Quinielas, con carácter nacional:
Categoría I; Limpiador: Empleado que realiza las tareas de limpieza del
local. Por hora N$ 55.00.
Categoría II; Mandadero: Empleado que realiza las tareas de ordenamiento
de útiles de trabajo, mensajero y demás tareas de menor importancia en el
giro del negocio. Por mes N$ 7.000.00
Categoría III; Cadete: Empleado mayor de 18 años y menos de 21 que 
ingresa a la Agencia para cumplir tareas de principiante. Se inicia en 
los trabajos generales de la Agencia hasta obtener las categoría de Auxiliar, automáticamente, al cumplir los 21 años de edad. Por mes N$ 7.700.00. 
Categoría IV; Liquidador: Empleado que realiza las tareas de deshoje y suma de libretas, liquidación de aciertos, confección del librillo, registro de planillas, liquidación de reclamos, verificación de la liquidación y atención telefónica de los corredores. Los empleados que desempeñen como liquidadores deberán ser contratados por horarios semanales no menores a las 12 horas. Sin embargo aquellos que se encontraran contrados por horarios menores al dicho, al 1º de junio del corriente año, podrán seguir desempeñándose con el horario por el que se les hubiese contratado a la fecha antedicha. Trabajan sólo los días de sorteo, Por hora N$ 90.00.
Categoría V; Auxiliar: Empleado mayor de 21 años que desempeña en las tareas de atención a cliente en el mostrador, reparto de libretas y billetes de loterías, devolución de boletas con acierto, balance mensual de libretas revisación de complementarios, informes rutinarios sobre el
funcionamiento de la Agencia, realizar asientos en Libros auxiliares de contabilidad, pudiendo realizar asimismo las tareas del liquidador. Los
empleados que se desempeñen como auxilares no podrán ser contratados por un horario semanal menor a las 20 horas. Por mes N$ 10.300.00. Los auxiliares que tuviesen responsabilidad por diferencias de Caja tendrán
además Quebranto de Caja.

Categoría VI; Oficial (Auxiliar Categorizado): Empleado mayor de 21 años
que realiza las tareas del auxiliar común y que se distingue de éste por
realizar arqueo de Caja y atención de corredores para cobros y pagos en 
el mostrador. Asimismo, será nota distintiva respecto al auxiliar común 
la poseción de conocimientos profesionales realativos a las tareas que realiza. Tendrán Quebranto de Caja cuando fueren responsables por diferencias de Caja. No podrán ser contratados por horario semanal menor 
a las 20 horas. Por mes N$ 13.000.00
Categoría VII; Encargado: Empleado autorizado a través de poder especial de la Agencia para retirar fondos de la Banca y realizar gestiones ante 
la misma, así como efectuar retiros y depósitos en efectivo de las 
cuentas corrientes bancarias, verificar los saldos bancarios y controlar la cuenta corriente de la Banca. Es responsable de desarrollar las metas de la Agencia en el área comercial cumpliendo con las normas de política impuesta por el Agente. Puede realizar las tareas del auxiliar categorizado (Oficial). Por mes: N$ 18.000.00. Los salarios establecidos
para cada categoría son los correspondientes a 44 horas semanales de trabajo. En aquellos casos en que el empleado se desempeñase en horario semanal menor a las 44 horas, su salario se establecerá prorrateando el
indicado para el número de horas ante dicho. Aquellos empleados que al 1º
de junio de 1985 percibiesen salarios superiores a los mínimos fijados 
por el presente decreto percibirán un aumento mínimo del 11% sobre los salarios que efectivamente percibirán a la fecha antes indicada.

  C) Agencia Genérica de Quiniela Nº 19:

Categoría I; Limpiador: Persona que efectúa la higiene en el ámbito del local, con un mínimo de 5 horas semanales. N$ 60.00 por hora.
Categoría II; Mandadero: Tareas propias inherentes al cargo, hasta 18 
años de edad. N$ 9.000.00.
Categoría III; Liquidador: Deshoja, suma libretas, liquida el juego, pasa
al librillo, confecciona planilla 902, con un mínimo de 4 horas por sorteo. N$ 440, por sorteo.
Categoría IV; Auxiliar: Efectúa tareas administrativas internas de la empresa: a) asignación de libretas a corredores; b) balance de libretas mensual; c) recepción de boletas con acierto; d) confección de 
declaración jurada frente a la Dirección de Loterías y Quinielas, bajo responsabilidad del Consejo Directivo; e) Atención telefónica de los sub-agentes; f) recepción y control de libretas de juego del día; g) 
colaborar con el Auxiliar especializado en las tareas que éste le asigne:
  a) Con menos de 1 año de antigüedad y mayor de 18 años N$ 9.000.00.
  b) Con más de un año de antigüedad, N$ 12.000.00.
Categoría V: A) Auxiliar Especializado: 
  a) Supervisar el total de la suma de libretas y aciertos;
  b) Confirma y asienta reclamos en las planillas correspondientes;
  c) Colaborar en la recepción y centralización del juego;
  d) Llevar toda la contabilidad al día (libro de caja, balances 
mensuales y anuales, conciliaciones bancarias, estados trimestrales de liquidación de utilidades);
  e) Preparar informes para sesiones del Consejo Directivo;
  f) Confeccionar declaraciones para las Oficinas del Estado (ej: D.G.S.S., DISSE; D.G.I., etc); N$ 15.000.00.

B) Secretaría Administrativa:

  a) Cofeccionar libro y bibliorato de actas de la sesiones del Consejo
Directivo y Asambleas;
  b) Notas de secretaría;
  c) Citaciones;
  d) Llevar archivos de notas administrativas de la Agencia;
  e) Llevar memoria anual;
Esta secretaría administrativa cumplirá un horario de 4 horas diarias
N$ 7.500.00.

Categoría VI; Cajero:

Tendrá a su cargo el manejo de la caja con todas las tareas inherentes y
específicas, N$ 15.000 más N$ 1.000.00 por quebranto de caja.
Categoría VII: Sub-Encargado General;
  a) Supervisar todas las tareas realizadas por el auxiliar 
especializado;
  b) Llevar el libro de apuestas y aciertos;
  c) Contralor de liquidadores y rotación de mesa cuando sea necesario;
  d) Es responsable de la recepción y centralización del juego y del personal ante el Consejo Directivo, N$ 19.000.00.
  Para las categorías en que no se haya especificado horario, regirá la
"semana inglesa".
Referencias al artículo

Artículo 2

  Increméntase las retribuciones de los trabajadores de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo en un 25% sobre los salarios
percibidos de acuerdo a las categorías que figuran en las planillas de control de trabajo, incluyendo en la base de cálculo el premio estímulo, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 
1985. Mantiénese el régimen de premio estímulo para los trabajadores que
actualmente lo perciban.

Artículo 3

  Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente
decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la
estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda