El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 14
El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el sueldo básico, progresivo y compensación por función según la reglamentación vigente y de acuerdo con:
1. Personal del Hospital BSE
1.1.Personal de Intendencia y Oficios: 30% de compensación.
1.2.Personal de Enfermería: 30% de compensación.
1.3.En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos
en los incisos anteriores.
1.4.Personal Técnico Universitario y Técnico. Por cada guardia de 24
horas en el servicio, las nueve horas de horario nocturno, 30% de
compensación.
No se considerará el horario de retén.
2. Personal de Casa Central
2.1.Personal de Intendencia y Oficios: 30% de compensación.
2.2.Personal de Sistemas.
2.2.1. Los funcionarios incorporados al horario nocturno con
anterioridad al 1.1.89: 5 horas 30 minutos de labor y 25% de
compensación.
2.2.2. Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con
posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 minutos de labor y 30% de
compensación.
2.2.3. Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con
posterioridad al 1.7.08 en horario integral bancario, 30% de
compensación.
2.3. En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos
en los incisos anteriores.