Sin perjuicio de los ilícitos penales que pudieran configurarse además,
las conductas descriptas en los literales A,B,C,D,E,F y G del artículo
anterior, serán sancionadas con las multas establecidas en la ley 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes y modificativas y,
acumulativamente, con el decomiso del producto en infracción o con el
equivalente de su valor comercial a la fecha de la resolución
sancionatoria, cuando el decomiso no pudiera efectuarse.
Se exceptúa del decomiso cuando se comprobare que el alimento para
animales que se encontrare en infracción, resultare apto para nutrir
el organismo animal, favorecer a su desarrollo y producción, de acuerdo
con la finalidad declarada.
En caso de infracciones graves se podrá decretar el cierre del
establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 24 y 25 de la
ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.