SANIDAD ANIMAL - ALIMENTOS




Promulgación: 09/07/1993
Publicación: 30/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de reglamentar el control que ejerce el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca sobre la composición, calidad y destino
de los alimentos para animales que se comercializan en el mercado interno;

  Resultando: que se han presentado casos de comercialización de alimentos
para animales con claras deficiencias en su composición y cualidades, los
que perjudican al productor que de buena fe los adquiere y al industrial o
importador honesto para los que significa una competencia desleal;

  Considerando: I) El Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, facultó al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de las materias o
productos de uso agrícola o ganadero que declare de interés general para
la explotación rural, al previo registro o denuncia de existencia,
autorización de composición, destino y propaganda comercial;

II) Los alimentos para animales son productos de uso ganadero de claro
y fundamental interés para la explotación rural;

III) El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo al Art.
137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, tiene las competencias
de contralor sobre dichos productos, para  verificar sus condiciones de
venta, composición y destino, siendo la Dirección General de Servicios
Agronómicos la que lleva a cabo dicha tarea con respecto a los alimentos
para animales;

IV) El Art. 144 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción
dada por el Art. 1º del decreto ley 15.583, de 22 de junio de 1984,
faculta a la Dirección General de Servicios Agronómicos a intervenir los
productos en infracción o en su presunta  infracción a las normas cuyo
contralor tiene a su cargo;

V) De acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 142  de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, en la redacción dada por el Art. 325 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986 y el Art. 258, literal A de la ley 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, compete a la Dirección de Servicios Jurídicos del
Ministerio de Ganadería , Agricultura y Pesca, la determinación,
imposición y ejecución de las sanciones a las normas legales vinculadas al
sector agropecuario, como lo es el Art. 137 de la citada ley 13.640;

VI) Las infracciones a las normas reglamentarias que dicte el Poder
Ejecutivo, serán sancionadas, por expresa remisión del Art. 137 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967, de acuerdo a lo previsto en los
Capítulos VIII y IX de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
modificativas y según los procedimientos establecidos por la misma;

VII) Es deber irrenunciable del Poder ejecutivo ejercer un adecuado
control sobre los alimentos para animales que se comercializan en el
mercado interno, en defensa de la buena fe y economía del productor, la
garantía contra la competencia desleal al industrial e importador honestos
y preservación de la salud humana y animal que pudieran verse afectadas
por el consumo de alimentos nocivos para ellas;

  Atento: a las normas legales citadas y a lo informado por la Dirección
General de Servicios Agronómicos,

                         El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, realizará de acuerdo
con lo dispuesto por el Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967 y en el presente decreto, el control de los alimentos destinados a la
nutrición animal a efectos de verificar su composición, calidad y destino.

   A los efectos de la presente reglamentación se entiende por alimento
para animales, todos los granos de cereales, los productos y subproductos
industriales de origen animal y vegetal, los suplementos minerales, los
vitamínicos, cualquier otro aditivo, las mezclas de cualquiera de ellos,
que sean elaborados o comercializados con la finalidad de nutrir el
organismo animal, favorecer su desarrollo y su producción.

   Alimento balanceado es aquel que por sí solo llena todos los
requerimientos nutricionales del animal.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Se declaran, a los efectos indicados en el Art. 137 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, de interés general para la explotación rural,
los artículos de primera necesidad a que se alude en el artículo anterior.

Artículo 3

   Toda persona física, jurídica u organismo oficial que produzca, mezcle,
procese o importe alimentos para animales, excepción hecha de productos
animales o vegetales naturales que no hayan sufrido mezclado ni ningún
tipo de industrialización, con vistas a su comercialización interna,
deberá previamente registrarlos.

   El registro será optativo para aquellas personas físicas o jurídicas
u organismos oficiales toda vez, que realicen esas operaciones únicamente
para uso propio o exportación, excluído cualquier tipo de
comercialización.

   Cuando las operaciones mencionadas en el primer parágrafo se realicen
por cuenta de terceros, la obligación del registro recae en éstos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6, 16, 20, 21 y 29.

Artículo 4

   Estarán sujetos al control de calidad los alimentos para animales
mencionados en el Art. 3 cualquiera sea su origen, que se comercialicen en
el mercado interno.

DE LA FABRICACION DE ALIMENTOS TERAPEUTICOS

Artículo 5

   Sólo podrán elaborarse alimentos para animales medicados a dosis
terapéuticas, cuando ellos sean prescriptos por un médico veterinario,
mediante receta profesional que quedará archivada en la empresa
elaboradora del alimento. Se deberá hacer constar en el documento
pertinente, factura o remito, la receta profesional archivada.

DEL REGISTRO

Artículo 6

   La Dirección General de Servicios Agronómicos organizará un registro a
los fines que dispone el Art. 3 del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La inscripción en el registro se solicitará según el domicilio de la
persona física o jurídica ante la Dirección General de Servicios
Agronómicos en Montevideo, o ante las dependencias que indique el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los demás departamentos.

   Estas remitirán a la Dirección General de Servicios Agronómicos las
solicitudes que reciban del interesado.

  Por todo registro presentado o por toda renovación de los existentes,
se deberá abonar una tarifa que será fijada por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección General de
Servicios Agronómicos.

Artículo 8

   Toda persona física o jurídica u Organismo Oficial que registre
alimentos para animales, deberá acompañar su solicitud con la firma de un
técnico responsable que acredite poseer título universitario de Ingeniero
Agrónomo o Médico Veterinario.

   En el caso de alimentos importados deberá acompañarse, además, un
certificado de venta libre en el país de origen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   La solicitud de registro se presentará en expediente individual para
cada alimento y en duplicado. Llevará la firma del técnico, de acuerdo con
lo dispuesto en el Art. 8 y deberá contener la siguiente información, por
su orden:
    a)  nombre de la persona física o jurídica solicitante, domicilio
        y ubicación de la planta elaboradora;
    b)  elementos integrantes del alimento, indicando nombre y proceso a
      que han sido sometidos, conservadores utilizados, o   cualquier otra
        sustancia adicionada;
    c)  composición química cuantitativa porcentual con indicación, por lo
        menos, de los valores de los siguientes elementos: mínimos de:
    proteína (Nitrógeno por factor) y de extracto al éter;
        máximos de: humedad, de fibra y minerales totales.
De estos se especificarán el máximo y el mínimo de Calcio y fosforo; y el
máximo de Cloruro de Sodio.
    d)  tipo de envase a emplear y contenido neto;
    e)  si es o no para comercialización;
    f)  nombre del técnico responsable;
        En el caso de alimentos balanceados se especificará además:
    g)  especie animal a la cual está destinado y período durante el cual
        se recomienda suministrarlo;
    h)  finalidad productiva;
    i)  nombre y proporciones de antibióticos, vitaminas, estimulantes del
crecimiento, sustancias medicamentosas, agregados, etc.

Artículo 10

   La solicitud de registro indicará el texto de la declaración que
identificará el contenido de cada envase o de cada partida a granel,
declaración que deberá contener, en idioma español, las especificaciones
que se indican a continuación.
    a)  nombre y dirección de la persona física o jurídica u Organismo
Oficial que registra el alimento, mencionando si es elaboración de
origen nacional o extranjera,
    b)  denominación comercial del alimento, la que no deberá informar
falsamente sobre su composición y cualidades;
    c)  componente: se indicarán los elementos integrantes del alimento y
el proceso a que han sido sometidos. Se especificará la composición
química cuantitativa porcentual con indicación, por lo menos, de los
siguientes valores: mínimos de: proteínas (Nitrógeno por factor) y de
extracción al éter; máximos de: humedad, de fibra y de minerales
totales. De éstos se especificarán el máximo y el mínimo de Calcio y
de Fósforo;
    d) indicación de que el alimento fue aprobado por la Dirección
General de Servicios Agronómicos con el número de registro y fecha en que
fue otorgado o renovado;
    e)  contenido neto en peso y fecha de elaboración. Se indicará fecha
    de vencimiento del producto cuando se exija;
    f)  si es o no para comercialización;
    g)  nombre del técnico responsable;
    En el caso de alimentos balanceados se especificarán además:
    h)  especie animal a la cual se destina el alimento; edad o período en
        que se recomienda suministrar y su finalidad productiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 11

   La Dirección General de Servicios Agronómicos aprobará, si
correspondiere, la solicitud de registro, procederá a su inscripción y
expedirá el certificado que acredite la misma.
   Si así fuera requerido, los interesados deberán suministrar
bibliografía de toda información que tienda a facilitar la experimentación
y el estudio de los alimentos cuyo registro gestione así como toda otra
información que la Dirección General de Servicios Agronómicos les
solicite.

Artículo 12

   Las solicitudes de registro aprobadas tendrán una validez de 5 (cinco)
años, pudiéndose renovar por nuevos períodos a solicitud de la firma
registrante previo a su vencimiento. En caso de no tramitarse en tiempo la
renovación el registro vencido quedará automáticamente anulado.
   La Dirección General de Servicios Agronómicos podrá otorgar registros
con una validez menor a los 5 años, en casos especiales, técnicamente
fundamentados.
   Durante el período de vigencia las firmas registrantes podrán solicitar
modificaciones de lo aprobado.

Artículo 13

   La Dirección General de Servicios Agronómicos podrá anular por motivos
técnicos o vinculados a la salud humana o animal los registros otorgados,
quedando los mismos anulados 30 (treinta) días después de la notificación.
   Las firmas registrantes tendrán 60 (sesenta) días de plazo, a partir
de la fecha de notificación de la anulación del registro, para retirar los
productos de la comercialización.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Los registros otorgados por el decreto 18/993, de fecha 12 de enero de
1993, mantendrán sus plazos de vigencia.

DE LA TRANSFERENCIA DEL TITULAR DEL REGISTRO

Artículo 15

   La persona física o jurídica u Organismo Oficial que hubiere obtenido
el registro de cualquier alimento para animales podrá transferirlo a favor
de otra, siempre que ambas lo soliciten por escrito ante la Dirección
General de Servicios Agronómicos o ante las oficinas competentes en el
interior.
La Dirección General de Servicios Agronómicos accederá a transferir el
registro una vez comprobado que la nueva persona física o jurídica u
Organismo Oficial, reúne las condiciones técnicas que le permitan ser
titular de los derechos y obligaciones emergentes del registro,
comunicando a los interesados lo resuelto.

DE LAS IMPORTACIONES

Artículo 16

   Los importadores de los productos mencionados en el Art. 3 del presente
decreto, deberán solicitar y obtener el régimen de Descarga Directa,
siempre que tales productos se hallen registrados frente a la Dirección
General de Servicios Agronómicos, y con sujeción a lo siguiente:
a)  los interesados deberán retirar de la Dirección General de
Servicios Agronómicos los formularios correspondientes;
b)  una vez  llenados los formularios mencionados, luego de
autorizados por la Dirección General de Servicios Agronómicos y
previo cobro de la certificación, serán presentados ante los
Servicios Fitosanitarios, los que procederán a la extracción de
las muestras pertinentes en la forma indicada en el artículo
siguiente, y
c)  La Dirección Nacional de Aduanas, al conceder la autorización
pertinente de Descarga Directa, otorgará al importador un plazo de 30
(treinta) días, a contar de la fecha de extracción, para regularizar los
trámites. Los importadores deberán manifestar, por declaración jurada, el
lugar donde depositarán la mercadería cuya descarga directa ha sido
autorizada y no podrán poner a la venta los alimentos importados, ni
podrán procesarlos, hasta que no obtengan la correspondiente autorización
por parte de la Dirección General de servicios Agronómicos.
Referencias al artículo

Artículo 17

   La Dirección de Servicios  de Protección Agrícola, por intermedio de
los Servicios Fitosanitarios, procederá a la extracción de dos muestras
que se envasarán en recipientes inviolables, lacrados y etiquetados.
En la etiqueta constará:
    a)  denominación comercial y número de registro del producto;
    b)  fecha de extracción de muestras. Número de expediente del Servicio
        Fitosanitario;
    c)  nombre de la firma importadora
    d)  medio de transporte e individualización del mismo;
    e)  lugar de depósito del producto;
    f)  la firma del funcionario actuante de la Dirección de servicios de
       Protección Agrícola o de Sanidad Animal en caso de productos de
    origen animal, y sello de la Oficina.
Una de estas muestras será enviada al Laboratorio de la Dirección General
de Servicios Agronómicos con el respectivo expediente a los efectos de
proceder a su análisis; la segunda muestra quedará en poder del
interesado.

Artículo 18

   Practicadas las verificaciones correspondientes, la Dirección General
de Servicios Agronómicos procederá a extender los certificados
pertinentes.
   En caso de no autorizarse la importación se pasarán los antecedentes a
la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a los efectos correspondientes.
   En estos casos, podrá autorizarse la reexportación de la partida, la
que deberá realizarse dentro del plazo de seis meses de autorizada.

Artículo 19

   A los efectos de obtener la exoneración tributaria establecida en el
decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979, en la redacción dada por el
decreto 173/982, de 6 de mayo de 1982, el importador deberá exhibir, ante
los organismos intervinientes, fotocopia del registro del producto o
materia prima expedido por la Dirección General de Servicios Agronómicos,
donde constará que se encuentra comprendido en dicho decreto de
exoneración.

DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 20

   Cuando no se opte por registrarlos, conforme al inciso 2º del Art. 3,
los alimentos para animales que se exporten estarán sujetos solamente a
control de destino.
   En este caso, los exportadores de alimentos para animales deberán
presentar la documentación aduanera del caso y, cuando correspondiere, el
certificado de registro de alimento ante los Servicios Sanitarios, a
efectos de la emisión de los Certificados Sanitarios. Asimismo, deberán
individualizar los envases con un rótulo en lugar visible y sin
posibilidad de retiro, rotura o deterioro, que diga "Alimento para
animales para exportación".

DEL CONTROL DE CALIDAD

Artículo 21

   Toda persona física o jurídica u Organismo Oficial comprendido en el
Art. 3, y también quienes comercialicen alimentos para animales, deberán
tener debidamente individualizados, según el número de registros, todas
las partidas terminadas que mantengan en depósito o  a la venta con
destino al mercado interno. En caso de partidas en procesamiento deberán,
también, estar perfectamente individualizadas.

Artículo 22

   Toda persona física o jurídica u Organismo Oficial que mantenga en
depósito o para la venta alimentos para animales, será responsable de la
calidad de los mismos. Cuando se comprobare que los envases se encuentran
perfectamente cerrados e inviolados, la responsabilidad recaerá sobre el
registrante.

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 23

   La Dirección General de Servicios Agronómicos cumplirá con los
cometidos de control previstos en el Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y los del presente decreto.
   Los funcionarios competentes de dicha Dirección General tendrán libre
acceso para cumplir funciones inspectivas en los vehículos de transporte y
en los establecimientos industriales, comerciales, locales de depósito, de
administración o de ventas y sus dependencias, que no constituyan hogar
doméstico.
   El local de comercio o acopio con sus anexos estará separado del hogar
doméstico de manera que no se dificulte, en ningún caso, la acción de los
inspectores.
   Si una parte de la finca o local estuviera  destinada a hogar
doméstico, no podrá haber en ella archivo, instalaciones, máquinas,
documentos, útiles, ni mercaderías que se relaciones con el giro del
comercio, ni podrá haber depositado para la venta alimentos para animales.
   El allanamiento del domicilio familiar, si fuera necesario, sólo podrá
realizarse en las condiciones establecidas por el Art. 11 de la
Constitución de la República.

Artículo 24

   Los funcionarios que cumplan funciones como inspectores o como
fiscalizadores, labrarán acta que indicará: lugar, fecha, denominación
comercial del alimento, firma comercial, persona física o jurídica u
Organismo Oficial, número de registro y existencias.
   En todos los casos de inspección se extraerá una muestra y una
contramuestra del producto inspeccionado la que será precintada o lacrada
y sellada.
   La contramuestra quedará en poder de la firma y la muestra será elevada
junto con el acta.
   Los envases de las muestras deberán ser de tal naturaleza que no
alteren y que, a su vez, no permitan el cambio de su contenido.
   En todos los casos los métodos de muestreo serán uniformes,
pre-establecidos y públicos, de manera que den amplias garantías a los
interesados y deberán ser indicados  por la Dirección General de Servicios
Agronómicos. La Dirección General de Servicios Agronómicos determinará los
plazos dentro de los cuales se considerará la muestra representativa del
producto del cual se extrajo.
   Cuando se esté frente a una presunta infracción, o que la misma pueda
dar lugar a decomiso, se deberá intervenir preventivamente el alimento
para animales dejando intervenir preventivamente el alimento para animales
dejando constancia en actas. En tal caso se dará cuenta de las actuaciones
a la Dirección General de Servicios Agronómicos y se estará a su
resolución o a las instrucciones generales que ella imparta.

Artículo 25

   Cuando los inspectores procedan a labrar acta harán constar
detalladamente todas las circunstancias del caso, leerán el acta al
propietario del establecimiento, ya sea éste persona física o jurídica u
Organismo Oficial o a quien lo represente o esté a su frente. Este podrá
hacer las constancias que repute pertinentes en su descargo. Si se negare
a firmar, el inspector  requerirá la presencia de un funcionario policial
con quien labrará el acta. El inspector procurará dejar constancia de los
nombres y domicilios de las personas presentes, las cuales deberán
comprobar su identidad y dejará una copia textual al propietario o
encargado, con expresa constancia de la entrega.
   El acta con los antecedentes que se acompañen, será cabeza de
expediente. La Dirección General de Servicios Agronómicos, recibida que
sea el acta, dispondrá los análisis, dictamenes y diligencias de
comprobación que estime pertinentes y se dará vistas al interesado del
resultado de la inspección.
   Si se comprobare la infracción se remitirá el expediente a la Dirección
de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
para la determinación, imposición y ejecución de la sanción que legalmente
corresponda.

Artículo 26

   Los análisis de las muestras extraídas se practicarán en la Dirección
General de Servicios Agronómicos, o en cualquier otro laboratorio oficial
que ésta disponga, debiendo dicha Dirección General establecer
públicamente los métodos analíticos a utilizarse y las tolerancias que
serán permitidas.
   El interesado que no esté de acuerdo con el resultado del análisis de
la muestra podrá solicitar que se realice el análisis de la muestra en su
poder.
   El mismo se practicará en la Dirección General de Servicios
Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser
presenciado por un técnico que el interesado designe y sea debidamente
comunicado, o en algún otro laboratorio oficial que dicha Dirección
General indique.
   El resultado de este nuevo análisis tendrá carácter definitorio, no
admitiendo apelación alguna. La muestra que sea presentada para este nuevo
análisis, será rechazada cuando presente signos de violación o de
cualquier tipo de alteración.

ENVASES

Artículo 27

   Los envases de los alimentos a utilizar deberán reunir condiciones
tales que se aseguren su inviolabilidad, debiendo su cierre ser precintado
o cosido a máquina. Cuando los envases sean de papel deberán ser nuevos.
 En caso de que sean usados - a excepción de los de papel - deberán ser
secos, limpios, sin roturas y sin costuras suplementarias.
   Cuando las circunstancias así lo requieran, la Dirección General de
Servicios Agronómicos podrá exigir que los envases tengan características
especiales.

DECLARACIONES

Artículo 28

   En cada envase se adosará impreso o se imprimirá, en forma claramente
legible, el texto en idioma español de la declaración de identificación
del alimento y todas las indicaciones aprobadas que se detallan en el Art.
10 u optativamente, en tarjetas de suficiente resistencia a roturas o
desprendimientos.

TRANSPORTE

Artículo 29

   Los alimentos para animales citados en el Art. 3 podrán circular
siempre que se encuentren registrados y se ajusten a los requisitos
exigidos por este decreto.
   El transporte a granel sólo será permitido cuando la partida de que se
trate sea debidamente identificada en los documentos de transporte (remito
o factura). Dicho documento además de indicar nombres y direcciones de
remitentes y destinatarios, expresará el alimento de que se trata, número
de registro del alimento y toda mención necesaria para su debida
identificación.

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 30

    Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán las
siguientes:

    A) Adulteración. Se configurará cuando se someta un alimento para
       animales a procedimientos que lo desmejoren en sus cualidades
       genuinas, ya sea por mezcla, por extracción de elementos útiles
       o por cualquier otro procedimiento que le haga  perder todo o
       parte de sus características naturales, como ser:
       a)  cuando se pulverice, coloree o se encubra su inferioridad;
       b)  cuando se le agreguen impurezas nocivas a la salud animal o se
           incorpore a su composición cualquier sustancia orgánica
           descompuesta, contaminada o impropia para el consumo animal.
           Se configurará también adulteración cuando se compruebe falta
           de correspondencia en detrimento de la composición, cualitativa
           o cuantitativa, de las características del alimento para
    animales con aquellas que fueron registradas o con            aquellas
que se encuentran inscriptas en la tarjeta de            identificación o
en los envases.
    B) Alteración. Se configurará cuando los alimentos para animales,
       por causas naturales, tales como: suciedad, temperatura, aire,
       luz, enzimas, microorganismos, insectos, o sus huevos o sus
       larvas, roedores y otras causas determinantes hayan sufrido
       averías, deterioros o perjuicios en su composición intrínseca.
    C) Falsificación. Se configurará cuando se haya sustituído, total
       o parcialmente, el contenido original por otra sustancia o cuando
       no se respete estrictamente el texto del rótulo o etiqueta aprobado
       oportunamente, induciendo a error con respecto a las cualidades del
       alimento.
    D) Contaminación. Se configurará cuando el alimento contenga gérmenes
       patógenos, sustancias químicas o radioactivas, tóxicos o parásitos
       capaces de producir o trasmitir enfermedades a los animales.
    E) Fabricación, comercialización o distribución prohibidas. Se
       configurarán cuando se produzcan, procesen , mezclen, importen,
       elaboren, mantengan en depósito o a la venta, transporten o
       comercialicen, cualesquiera alimento para animales para el mercado
       interno, sin cumplir los requisitos impuestos por este decreto.
    F) Desviación de destino. Se configurará cuando un alimento para
       animales destinado a la exportación o consumo propio sea
       comercializado en el mercado interno.
    G) Serán también infracciones los demás actos no comprendidos en
       los casos precedentemente tipificados, que sean violatorios de
       las disposiciones de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

DE LAS SANCIONES

Artículo 31

   Sin perjuicio de los ilícitos penales que pudieran configurarse además,
las conductas descriptas en los literales A,B,C,D,E,F y G del artículo
anterior, serán sancionadas con las multas establecidas en la ley 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes y modificativas y,
acumulativamente, con el decomiso del producto en infracción o con el
equivalente de su valor comercial a la fecha de la resolución
sancionatoria, cuando el decomiso no pudiera efectuarse.

   Se exceptúa del decomiso cuando se comprobare que el alimento para
animales que se encontrare en infracción, resultare apto para nutrir
el organismo animal, favorecer a su desarrollo y producción, de acuerdo
con la finalidad declarada.

   En caso de infracciones graves se podrá decretar el cierre del
establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 24 y 25 de la
ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Referencias al artículo

Artículo 32

    Derógase el decreto 18/993, de 12 de enero de 1993.

Artículo 33

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 34

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS
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