VISTO: la ley Nº 18.360 de 26 de septiembre de 2008, referida a la
obligatoriedad de disponer en espacios públicos o privados donde exista
afluencia de público, Desfibriladores Externos Automáticos (DEA);
RESULTANDO: I) que, en su Artículo 6º se establece que el Ministerio de
Salud Pública deberá proceder a su reglamentación;
II) que, las enfermedades cardiovasculares constituyen uno de los
principales problemas de salud y la principal causa de muerte en nuestro
País;
III) que, un porcentaje importante de estas muertes ocurren en forma
súbita e inesperada y son potencialmente evitables mediante el desarrollo
en la comunidad del concepto conocido como "cadena de sobrevida" y que
involucra el reconocimiento de la situación y llamado al servicio de
emergencia, el inmediato inicio de maniobras de reanimación básica
mediante masaje cardíaco externo, acceso a la desfibrilación precoz y
disponibilidad de soporte vital avanzado;
CONSIDERANDO: I) que, la disponibilidad de Desfibriladores Externos
Automáticos (DEA), resulta imprescindible para prevenir la muerte súbita
cardíaca, mediante una adecuada integración de la disponibilidad y uso los
mismos en la "cadena de sobrevida";
II) que, siendo necesaria la reglamentación de la Ley de referencia,
corresponde proceder en consecuencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido por los Artículos 7º
y 168º Numeral 4º de la Constitución de la República, y lo dispuesto por
la Ley Nº 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934 y el
Artículo 6º de la Ley Nº 18.360 de 26 septiembre de 2008;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Definiciones. Se entiende por Desfibrilador Externo Automático aquel
dispositivo destinado a analizar el ritmo cardíaco, identificar arritmias
mortales pasibles de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica
con la finalidad de restablecer con altos niveles de seguridad un ritmo
cardíaco viable.
Se entiende por disponibilidad de Desfibrilador Externo Automático, el
hecho de poder acceder a la desfibrilación en un plazo menor a cuatro
minutos.
A) Quedan obligados a disponer de Desfibrilador Externo Automático:
I) Edificios, hoteles, locales de trabajo, compras, turismo, descanso
o esparcimiento, estadios, gimnasios deportivos, terminales aéreas,
portuarias y terrestres de cualquier índole, siempre que la
circulación o concentración media diaria alcance o supere las 1000
(mil) personas mayores de 30 años y que estén ubicadas en regiones
asistidas en tiempo y forma por sistemas de emergencia médica
avanzada, de acuerdo a las normas nacionales.
II) En los mismos lugares y espacios mencionados anteriormente pero
que estén localizados en regiones no asistidas en tiempo y forma por
sistemas de emergencia médica avanzada de acuerdo a las normas
mencionadas, y con circulación pública o concentración media diaria
que alcance o supere las 200 (doscientas) personas.
III) Ambulancias no especializadas de traslado de pacientes.
IV) En todo servicio de puerta o emergencia que no disponga de un
desfibrilador manual.
V) Enfermerías de Sanatorios y Hospitales cuando el tiempo de acceso a
la desfibrilación sea mayor a 3 (tres) minutos.
VI) En todo Centro Quirúrgico que no cuente con servicio de emergencia
o cardiodesfibrilador.
VII) Todo medio de transporte público (naval, aéreo o terrestre) con
capacidad de 80 (ochenta) personas.
VIII)Las unidades de patrulla caminera en funciones.
B) Se recomienda la instalación de un Desfibrilador Externo Automático:
I) En aquellos lugares donde se desarrollan actividades de riesgo, ya
sea actividad física o emocional intensa o procedimientos quirúrgicos
o médicos invasivos: clubes y estadios deportivos, salas de juego de
azar, hoteles de alta rotatividad, clínicas privadas, consultorios
odontológicos, policlínicas barriales que sean referencia para
emergencias en la zona y que no estén comprendidos en el literal A).
II) En aquellos centros poblados que carezcan de servicios de
emergencia equipados o con tiempo de respuesta de un servicio de
emergencia móvil mayor a 15 minutos; debe instalarse el Desfibrilador
Externo Automático en un lugar conocido y disponible las 24
(veinticuatro) horas del día, todos los días.
C) Disposiciones generales de los Desfibrilador Externo Automático:
I) Los Desfibrilador Externo Automático deberán ser utilizados y
mantenidos de acuerdo a las condiciones especificadas por su
fabricante, de forma que mantengan la seguridad y las prestaciones
previstas durante su utilización.
II) Los organismos, empresas, instituciones públicas y/o privadas, o
particulares que instalen Desfibrilador Externo Automático, serán
responsables de garantizar su mantenimiento y conservación, de
acuerdo con las instrucciones del fabricante.
III) El Ministerio de Salud Pública establecerá los mecanismos de
control e inspección necesarios.
IV) Deben instalarse en lugar visible, señalizado, siempre accesible y
disponible para su uso inmediato en cualquier hora o momento.
IV) Deben figurar claramente legibles las normas de utilización.
V) Debe establecerse claramente en cada lugar, la forma de activación
del sistema de emergencia médica móvil.
D) Notificación de su instalación:
I) Las entidades públicas o privadas, así como los particulares, que
pretendan instalar un Desfibrilador Externo Automático deberán
notificarlo al Ministerio de Salud Pública.
II) El Ministerio de Salud Pública llevará un registro de los
Desfibriladores Externos Automáticos instalados, donde se incluirá:
fecha y datos del adquirente, número de equipos y lugar donde están
instalados, número de serie de cada equipo.
III) Se debe denunciar al Ministerio de Salud Pública cada vez que un
Desfibrilador Externo Automático es utilizado, independientemente del
resultado clínico.
IV) El Ministerio de Salud Pública determinará el procedimiento de
registro y notificación de uso de los Desfibriladores Externos
Automáticos.
El aprendizaje de las maniobras de resucitación cardíaca básica (RCB), es
algo deseable para cualquier persona que esté en condiciones físicas de
realizar masaje cardíaco, según las siguientes pautas:
A) Obligaciones en relación a la enseñanza de Resucitación Cardíaca
Básica:
I) Todas las instituciones, empresas públicas o privadas, lugares de
trabajo o de estudios de cualquier índole, están obligadas a que al
menos la mitad de su personal (50%) esté entrenado en Resucitación
Cardíaca Básica, en un plazo de 5 (cinco) años luego de promulgada
esta reglamentación. Esto es independiente de que esté o no obligada a
disponer de un Desfibrilador Externo Automático.
II) El personal médico y no médico de las Instituciones de salud,
personal de seguridad y de equipos de rescate, deben estar todos
entrenados en Resucitación Cardíaca Básica.
III)Los cursos de Resucitación Cardíaca Básica tendrán una validez de
2 (dos) años.
IV) Toda empresa que venda un Desfibrilador Externo Automático está
obligada a ofrecer a su costo la enseñanza de Resucitación Cardíaca
Básica a por lo menos 8 (ocho) funcionarios de la institución
adquirente.
B) Acreditación, habilitación y registro.
I) Habrá dos niveles de enseñanza de Resucitación Cardíaca Básica: a)
Cursos para la formación de Instructores en Resucitación Cardíaca
Básica y b) Cursos para la población general dados por esos
Instructores.
II) La acreditación tanto de Instructores como de Instituciones
dedicadas a la enseñanza de Resucitación Cardíaca Básica, la hará
inicialmente y en forma transitoria un grupo interacadémico de la
Facultad de Medicina compuesto por representantes de las Cátedras de
Cardiología, Medicina Intensiva, Anestesiología, Emergencia, Instituto
de Pediatría y del Departamento de Emergencia del Centro Hospitalario
Pereira Rossell.
III)Se faculta a este grupo interacadémico a acreditar cursos y
docentes por competencia notoria, por única vez y por un plazo de un
año a partir de promulgada esta reglamentación.
IV) Cumplido este plazo de un año, la acreditación de Instituciones de
enseñanza de Resucitación Cardíaca Básica estará a cargo de la
Facultad de Medicina. Esta nombrará una comisión integrada por
delegados de las cátedras vinculadas y además por delegados de las
Instituciones o grupos privados vinculados a la enseñanza de
Resucitación Cardíaca Básica.
V) La habilitación y registro de todos los cursos e Instructores le
corresponde al Ministerio de Salud Pública. La habilitación de los
Instructores deberá renovarse cada 2 (dos) años.
VI) El Ministerio de Salud Pública, con el apoyo de la Comisión para
la Salud Cardiovascular, conformará en el plazo de un año, un grupo de
trabajo multidisciplinario, con representantes de todas las
Instituciones públicas y privadas que desarrollen acciones para
mejorar el estado de la "cadena de sobrevida" en sus comunidades.
Este Grupo de Trabajo se denominará Consejo Nacional de Resucitación,
y sus cometidos serán:
1. Establecer las normas y requisitos para la acreditación de Instructores
y de cursos, en los diferentes niveles de Resucitación Cardíaca Básica.
2. Resolver sobre la pertinencia de la obligatoriedad de instalación de un
Desfibrilador Externo Automático en aquellos lugares donde se generen
dudas.
3. Promover el desarrollo de cada eslabón de la "cadena de sobrevida" en
cada comunidad.
4. Determinar y asesorar en la materia al Ministerio de Salud Pública, en
lo que se refiere a avances, cambios y directrices en materia de
Resucitación Cardíaca Básica y atención cardiovascular de emergencia.
5. Velar por la calidad de la capacitación en Resucitación Cardíaca Básica
de la población y del personal de salud.
6. Aconsejar a la población sobre los aspectos de la Ley y su
reglamentación que no hayan quedado claros o cuya implementación presente
dificultades.
TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE
BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE -
MARINA ARISMENDI