(Disponibilidad de desfibriladores externos automáticos).- Los espacios
públicos o privados donde exista afluencia de público, según lo previsto
en el artículo 2° de la presente ley, deberán contar como mínimo con un
desfibrilador externo automático, que deberá ser mantenido en condiciones
aptas de funcionamiento y disponible para el uso inmediato en caso de
necesidad de las personas que por allí transiten o permanezcan, de acuerdo
a la gradualidad que el Ministerio de Salud Pública determine.
(Espacios comprendidos).- Se encuentra comprendido en el ámbito de
aplicación de la presente ley todo espacio cerrado correspondiente a
bienes de cualquier naturaleza salvo los bienes nacionales de uso público
(artículo 477 del Código Civil) donde transiten o permanezcan un número de
personas que, a juicio de las autoridades del Ministerio de Salud Pública,
justifiquen la instalación de los desfibriladores externos automáticos.
(Responsabilidad).- Quienes exploten o administren, a cualquier título,
los bienes o espacios aludidos en el artículo anterior, serán responsables
de la instalación y del mantenimiento de los desfibriladores indicados en
la presente ley, así como de asegurar el entrenamiento de sus funcionarios
en resucitación cardiopulmonar básica, por medio de cursos con programas
aprobados y entrenadores habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
Salvo que otra norma le imponga una responsabilidad específica, toda
persona que haya actuado con la debida diligencia, en el caso del artículo
1° de la presente ley, quedará exonerada de toda responsabilidad.
(Interés nacional).- Declárase de interés nacional la adquisición de
desfibriladores externos automáticos y de equipos para enseñanza de
resucitación cardíaca y la actividad de formación y entrenamiento en su
técnica de uso.
(Difusión y educación).- El Ministerio de Salud Pública dispondrá una
amplia difusión de la presente ley, acentuando las áreas de promoción y
educación.