CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 29 INDUSTRIA DEL PLASTICO




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 31/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se
instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de 
actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de 
junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de 
empleados y empleadores y designados los representantes del Poder 
Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios 
correspondiente al Grupo 29 Industria del Plástico no se ha logrado 
acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de 
diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar 
administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no 
han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio de las 
remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo 
tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 y hasta
el 30 de setiembre de 1985 un incremento del 25% sobre los salarios 
vigentes al 1º de marzo de 1985 para las actividades que se indican 
seguidamente:
   Empresas Industriales cuyo giro principal es la elaboración de 
artículos con materiales plásticos en sus diversas formas 
Fábricas de botones de corozo, materiales torneables y plásticos, 
Fábrica de botones finos de galalite, standard, metal, hueso, asta, y/o
cualesquiera materiales para fabricación de botones. Fábrica de fichas y demás anexos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los salarios emergentes de la aplicación de lo establecido por el 
artículo 1ro. no podrán ser inferiores para cada categoría a lo que se
establecen a continuación.
   Se consideran las categorías laborales homologadas por los anteriores
Consejo de Salarios.
   a) Para personal obrero y de servicio, laudo dictado con fecha 5 de 
setiembre de 1967 (publicado en Diario Oficial de 13 de octubre de 1967).
   b) Para el personal administrativo, laudo dictado con fecha 28 de
junio de 1968 (publicado en el Diario Oficial el 24 de julio de 1967).

                   CAPITULO 1ro. INDUSTRIA PLASTICA 
                          TALLER MECANICO


Categoría                                   Jornal por día
                                                  N$

Oficial Grabador                                748.05
Medio Oficial Grabador                          597.56
Grabador Diseñador                              834.69
Oficial Matricero                               654.03
Medio Oficial Matricero                         497.23
Matricero Diseñador                             756.29
Oficial Fresador                                591.25
Medio Oficial Fresador                          465.68
Oficial Tornero Mecánico                        591.25
Medio Oficial Tornero Mecánico                  465.68

Oficial Ajustador                               591.25
Medio Oficial Ajustador                         465.68
Oficial Electricista                            591.25
Medio Oficial Electricista                      465.68
Oficial Cepillador Mecánico                     591.25
Medio Oficial Cepillador Mecánico               465.68
Oficial Cañista                                 591.25
Medio Oficial Cañista                           465.68

   Aprendices para todos los oficios: Los operarios se inician en las 
tareas industriales de algunos de los oficios de esa sección y se dividirán de dos grupos: a) los que cursan estudios en la Universidad del
Trabajo y b) los que no cursan los estudios en forma regular en dicho Organismo.

                                                  N$

Jornal Inicial (aprendices)                     240.00
Con un año de antigüedad jornal                 287.09
Con dos años de antigüedad jornal               290.07
Con tres años de antigüedad                     324.50

Los aprendices del grupo a) percibirán sobre los jornales fijados para el
grupo b) un aumento de N$ 18.50 por cada año de estudio aprobado en la Universidad del Trabajo del Uruguay.

Sección Fabricación

   Operario que coloca, prepara y ajusta los moldes, matrices, troqueles
y cliches en más de una máquina de producción (máquina de inyección, 
prensado, extrucción certado, encertado, etc., o impresión 
indistintamente) antes de la puesta en marcha y durante el funcionamiento
de las mismas. Considerándose también dentro de esta categoría al 
operario que realiza esta función en fábricas donde exista sólo un tipo 
de proceso siempre que haya más de una máquina, jornal N$ 465.68.

   Operario que trabaja simultáneamente en más de una máquina que 
producen artículos de material plástico por cualquier sistema o con 
máquina de impresión y/o con máquina de perforar y/o soldar tubos, sea 
considerado a los efectos del salario como el operario que pone moldes 
en más de una máquina jornal N$ 456.68.

   Operario que trabaja con máquinas que producen artículos de material
plástico incluso baquelita, por cualquier sistema o con máquina de impresión por medio de cliches y con  máquina de perforar y/o soldar tubos, o con máquina de encerdar cepillos N$ 387.17

   El obrero que trabaja con máquina de encerdar cepillos recibirán un 
suplemento de, N$     9.00.

   El obrero de máquinas de producción o impresión que además realiza las
tareas de colocar y ajustar los moldes, matrices, croqueles y cliches en 
la máquina que trabaja habitualmente recibirá un jornal, de N$   426.42.

   Operario que prepara materia prima y tiene conocimiento en el manejo 
de reactores filtro, prensa valoraciones por titulación control de instrumentos de medición, etc, jornal N$    600.23.

   Operario que trabaja en molino a rodillo o calandras de plástico, y
molino a bolas, efectuando pesadas de las materias primas, jornal
N$  387.17.

Sección Terminación

   Se considera entre otras son tareas de Peón Práctico o Peón Calificado
las que a continuación se expresan: Armador de Artículos compuestos de 
varias piezas, excepto frascos, cajas, tubos (envases), etc., y de cuyo
armado depende la calidad del artículo, jornal N$   387.17.

                                                 N$
Rebarbador                                     387.17
Perforado en taladro                           387.17
Colocación de ojos móviles de muñecas          387.17
Peinados de muñecas                            387.17
Operario Moldeador                             387.17
Operario fabricación carpetas                  387.17
Lijado a máquina                               387.17
Pintado a soplete                              387.17
Operario de Depósito y/o Almacén y/o Stock,
Expedición                                     387.17
Operario de Terminación                        259.57
Con un año de antigüedad                       297.64

Pintura y Pulimento

Oficial Pintor                                 559.91
Medio Oficial Pintor                           461.83
Pulidor en Plástico                            387.17

Personal de Servicio

Portero                                        387.17
Limpiador                                      340.00

Categorías Varias                              

Peón común                                     340.00
Peón calificado                                387.17
Sereno                                         426.42
Polistireno expandible (espuma plástica)       387.17
Veta Pasante                                   387.17
Molinero (recuperación)                        387.17
Metalizador                                    387.17
Mezclador                                      387.17
Operario que trabaja con ácido                 387.17
Chofer repartidor                              426.42

Ayudante

Inicial                                        198.81
Con un año de antigüedad                       230.05
Con dos años de antigüedad                     257.59
Con tres años de antiguëdad                     297.83

Empresas fonográficas

Operario de grabación de disco                 657.96
Ayudante de grabación de disco                 387.17

Sección Galvanoplastia (Baños)

Oficial                                        525.25
Medio Oficial                                  456.68

Industria Peinera

   Sierra, pulidor piedra esmeril del grano grueso y fino, hornos y 
hornos y prensa y el que hace boquillas. Los operarios que efectúen 
cualquiera de estos trabajos percibirán un jornal N$   387.17.

     CAPITULO 2do. FABRICA DE BOTONES SECCION
            COMPRENSION E INYECCION 

   Operario Primero de Prensa y Pastillero y/o máquina inyección N$ 426.42.
Operario Segundo de Prensa y Pastillero y/o Máquina de Inyección 387.17

Sección Torneado

Operario responsable del armado sueldo mensual   13.485.67
Operario de Máquinas                                387.17

Sección Tintorería

Tintorería sueldo mensual                        12.162.04

Sección Selección y Clasificación

Operario de Selección                               387.17

Sección Envasado y Expedición

Operario de conteo o Envasado                       291.87
Operario de Máquinas                                291.87
Operario de Fulones                                 291.87
   En la categoría de Ayudante será aplicable lo dispuesto para el
sector de plástico incluso el salario.

                   CAPITULO 3ro. PERSONAL CON CARGOS DE
                               ADMINISTRACION

                                                        Sueldo Mensual
                                                              N$

Mandadero                                                  2.257.55
Cadete                                                     3.534.38 
Telefonista                                                5.969.06
Auxiliar cuarto                                            5.969.06
Auxiliar tercero                                           8.411.76
Auxiliar segundo                                          10.271.53
Auxiliar primero                                          12.706.20
Vendedor es la persona que realiza ventas dentro del departamento de 
Montevideo, sueldo/m                                      13.267.74       
   Percibirá además siendo empleado exclusivo, la cantidad de N$ 706.03 
mensuales, por concepto de gastos de locomoción.

Viajante es la persona que realiza ventas fuera del departamento de Montevideo, sueldo mensual N$ 17.011.34

   Percibirá además siendo empleado exclusivo un viático diario de  
N$ 510.34

Cobrador es la persona que normalmente desempeña las tareas de cobranza
en los domicilios particulares o comerciales de los clientes sueldo mensual N$ 10.647.22

   Percibirá además siendo empleado exclusivo, la cantidad de N$ 686.77 
mensuales por concepto de gastos de locomoción.

Cajero es la persona que solamente realiza los movimientos de fondos de 
la empresa, como recibidor y/o pagador cumpliendo las funciones inherente
a su cargo, incluyendo la revisación de cuentas acreedoras y deudoras, 
sueldo mensual N$ 10.647,22

   Percibirá además la cantidad de N$ 686.77 mensuales por concepto de 
quebrantos de Caja, cuando se le deduzcan su costa los quebrantos producidos.
Auxiliar de Depósito (o Ayudante Encargado de Depósito)      N$ 7.306.06

Departamento Técnico
Ayudante Técnico de Ingeniero, sueldo/m                      N$ 17.011.34
Ayudante de Encargado de Planta, s/m                         N$ 13.267.74 
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las categorías que no figuren en las tablas correspondientes recibirán
el incremento general del 25% aplicado sobre los salarios al 1 de marzo 
de 1985.

Artículo 4

    Los salarios dispuestos por el presente Decreto tendrán alcance Nacional.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 21/08/1985.

Artículo 5

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, 
determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incide el 22% de los salarios al 1ro. de marzo de 1985 en la 
estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los 
aumentos dispuestos y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de 
salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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