Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154, de 14 de julio
de 1981, dispone que, a los efectos de dicho decreto ley, se aplicarán: a)
la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38,Inciso 2º, de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo; y c)
el Indice de los Precios Consumidor, elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada por el
artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación
menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) o
el Indice de los Precios al Consumidor en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios al Consumidor serán publicados
por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el
coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de junio de 1993 y por
el Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del Indice
Medio de Salarios y del Indice de los Precios al Consumidor y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico-Financiera, Jurídica y en
Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera
del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la
Nación y a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219, de 4 de julio
de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799, de 30 de
diciembre de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de junio de 1993, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 48,50 (pesos
uruguayos cuarenta y ocho con 50/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
junio de 1993 en $ 46,05 (pesos uruguayos cuarenta y seis con 05/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios al Consumidor,
asciende en el mes de junio de 1993 a 7.162,47 (siete mil ciento sesenta y
dos con 47/100) sobre base diciembre 1985 = 100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
Alquileres que se actualizan en el mes de julio de 1993 es de 1,5640 (uno
con cinco mil seiscientas cuarenta diezmilésimas).