Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, respecto de varias líneas
de conducción de energía eléctrica de 150 kV que se construirán en
diversos departamentos de la República Oriental del Uruguay.
RESULTANDO: I) que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) adjudicó los procedimientos de contratación K41938 y
K43037, en el marco de lo dispuesto en los Decretos del Poder Ejecutivo
Nos. 159/011 y 424/011 de 6 de mayo de 2011 y del 6 de diciembre de 2011,
respectivamente;
II) que los parques eólicos de las empresas adjudicatarias de los
procedimientos antes mencionados requieren ser conectados al Sistema
Eléctrico Nacional;
III) que las referidas líneas aéreas de 150 kV se construirán en los
departamentos de Florida, Cerro Largo, Maldonado, Flores, San José y
Tacuarembó;
IV) que estas líneas serán necesarias para atender la creciente demanda de
energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público
de electricidad el cual constituye un cometido fundamental de UTE;
V) que asimismo estas líneas habilitarán el efectivo ingreso al Sistema
Eléctrico Nacional de nueva energía eléctrica generada a partir de fuentes
renovables.
CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las líneas aéreas de
conducción de energía eléctrica que se reglamenta por este decreto las
servidumbres previstas en las normas que se citan en cuanto a las zonas en
que regirán prohibiciones y limitaciones.
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383, aplicable al caso por
remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de
1977 (Ley Nacional de Electricidad), la Ley N° 16.832 de 17 de junio de
1997 y por el artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002 de
28 de junio de 2002 y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica de la
Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto-Ley N° 10.383, cuyo
eje coincidirá, en toda su extensión, con el de las líneas áreas de
conducción de energía eléctrica de 150 kV que se detalla a continuación:
a) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Polesine" - Estación
Florida (departamento de Florida).
b) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Estrellada" - Línea 150
Kv Treinta y Tres - Melo (torre N° 194) (departamento de Cerro Largo).
c) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Molino de Rosas" -
Estación San Carlos (departamento de Maldonado).
d) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Astidey" - Estación
Trinidad (departamento de Flores).
e) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Noukar" - Futura
Estación R del Sur (departamento de Maldonado).
f) Futura Estación de salida en "Parque Eólico R del Sur" - Estación
San Carlos (departamento de Maldonado).
g) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Tulifox" - Estación Mc
Meekan (departamento de San José).
h) Futura Estación Mc Meekan - Estación Punta del Tigre 150 kV
(departamento de San José).
i) Futura Estación Cuchilla Peralta B, de salida en "Parque Eólico
Agua Leguas" - Estación Cuchilla Peralta "A" (departamento de
Tacuarembó)
j) Futura Estación Pintado "B", de salida en "Parque Eólico Luz de
Río" - futura Estación Pintado "A" (departamento de Florida).
k) Futura Estación de salida en "Parque Eólico Vientos de Pastorale" -
Estación Trinidad (departamento de Flores).
l) Futura Estación de salida "Parque Eólico Ladaner" - Estación Melo
"B" (departamento de Cerro Largo)
El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de las líneas
mencionadas, en cada una de ellas, será de 60 (sesenta) metros; 30
(treinta) metros a cada lado del eje de la línea.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio
público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por
los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y
necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2°
del Decreto-Ley que se reglamenta. En consecuencia la construcción,
subsistencia o modificación de edificios de cualquier índole,
instalaciones, maquinaria, antenas, molinos, depósitos de combustible o
cualquiera clase de obras, a una altura que se considere peligrosa, la
explotación del suelo o subsuelo en forma que se considere peligrosa o
inconveniente -entre otras hipótesis- podrán dar lugar al ejercicio de las
atribuciones que se confieren a la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) por el presente decreto, así como por las
demás normas citadas.
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200
(doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía
eléctrica a que refiere el presente decreto. Dentro de esa misma zona el
empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones,
deberá ser previamente sometidos a la consideración de la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá
condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al
cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los
profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.
Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en
el artículo 1 del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se
llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del mismo
Decreto-Ley.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto- Ley que
se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales
citadas en ellos, sus modificativas o sustitutivas, regirán los plazos y
procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el artículo 11
de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.