Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 3
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200
(doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía
eléctrica a que refiere el presente decreto. Dentro de esa misma zona el
empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones,
deberá ser previamente sometidos a la consideración de la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá
condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al
cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los
profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.