REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016




Promulgación: 18/12/2020
Publicación: 28/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 30 - BIS,
      Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 38 - BIS,
      Ley Nº 19.247 de 15/08/2014.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO VIII - COMERCIANTES E IMPORTADORES

Artículo 42

   Los comerciantes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados deberán informar a la Oficina de Control Nacional de Armas y al Sistema de Material de Armamento (S.M.A.), de todas las operaciones comerciales que tengan por objeto las mercaderías mencionadas en el presente Decreto, dentro del plazo legal. En la factura o remito respectivo deberán especificar el nombre y documento de identidad del comprador, su domicilio, así como el de destino de la mercadería, lo que justificará su transporte únicamente desde la Armería hasta el domicilio o destino de la misma, debiendo cumplir con las normas de transporte previstas en el presente Decreto.
   Autorízase a los importadores a importar las armas de fuego autorizadas en el presente Decreto.
   Los importadores de armas de fuego de todo tipo y calibre deberán prever que las armas de fuego deberán poseer el marcaje adecuado, el cual deberá estar colocado en alguna de las partes esenciales de sus componentes (no siendo necesario que esté en más de una de las partes esenciales), y que incluirá como mínimo la siguiente información:
     a) País de fabricación.
     b) Marca comercial o nombre del fabricante.
     c) Número de serie.
     d) Calibre y modelo del arma.
   Se entiende por partes esenciales de las armas. las siguientes:
   Para revólveres: marca o cuerpo, tambor o cilindro, y cañón.
   Cuando las armas sean para las fuerzas de seguridad del Estado (Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea Uruguaya) deberán contar además con la sigla o escudo de la respectiva fuerza y nombre del importador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 229/021 de 16/07/2021 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 345/020 de 18/12/2020 artículo 42.
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