FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. SETIEMBRE 1996




Promulgación: 03/09/1996
Publicación: 11/09/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: el Decreto Nº 309/996 de 31 de julio de 1996.

  Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de agosto de 1996.

  Considerando: I) que corresponde recoger en dichos precios, para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo: la incidencia
del incremento salarial acordado con las Sociedades Anestésico
Quirúrgicas, vigente a partir del 1º de setiembre de 1996 y parte de los
incrementos extraordinarios pendientes de aplicación. Así como, para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo y del Interior:
la incidencia de la diferencia entre los valores real y estimado del
incremento salarial acordado con el Sindicato Médico del Uruguay y la
Federación Médica del Interior a partir del 1º de agosto de 1996 y la
incidencia del incremento operado en los costos del mes de julio de 1996.

II) que por lo expresado resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de regulación administrativa, de la cuota promedio y de todas
las tasas moderadoras.

  Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras correspondientes al mes de setiembre de 1996,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2

   La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica de Montevideo, correspondientes al mes de setiembre
de 1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
1,8% (uno punto ocho por ciento), los valores respectivos calculados de
acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 309/996 de 31 de julio de 1996.
   El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia del
aumento de salarios acordado con las Sociedades Anestésico Quirúrgicas,
vigente a partir del 1º de setiembre de 1996; b) la incidencia de la
diferencia entre los valores real y estimado del incremento salarial
acordado con el Sindicato Médico del Uruguay vigente a partir del 1º de
agosto de 1996; c) los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de
Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de julio
de 1996 y d) parte de los incrementos extraordinarios acordados y
pendientes de aplicación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica del Interior, correspondientes al mes de setiembre de
1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
0,8% (cero punto ocho por ciento), los valores respectivos calculados de
acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 309/996 de 31 de julio de 1996.
 El aumento consignado precedentemente recoge:
a) la incidencia de la diferencia entre los valores real y estimado del
incremento salarial acordado con la Federación Médica del Interior,
vigente a partir del 1º de agosto de 1996 y b) los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondientes al mes de julio de 1996.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los
artículos 2º y 3º precedentes, hasta la emisión correspondiente al mes de
diciembre de 1996, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de
las mismas.
 El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión.

Artículo 5

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de setiembre de 1996.
 Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. 

Artículo 6

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.

Artículo 7

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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