Visto: el Decreto Nº 309/996 de 31 de julio de 1996.
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de agosto de 1996.
Considerando: I) que corresponde recoger en dichos precios, para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo: la incidencia
del incremento salarial acordado con las Sociedades Anestésico
Quirúrgicas, vigente a partir del 1º de setiembre de 1996 y parte de los
incrementos extraordinarios pendientes de aplicación. Así como, para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo y del Interior:
la incidencia de la diferencia entre los valores real y estimado del
incremento salarial acordado con el Sindicato Médico del Uruguay y la
Federación Médica del Interior a partir del 1º de agosto de 1996 y la
incidencia del incremento operado en los costos del mes de julio de 1996.
II) que por lo expresado resulta necesario y conveniente continuar con el
mecanismo de regulación administrativa, de la cuota promedio y de todas
las tasas moderadoras.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras correspondientes al mes de setiembre de 1996,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.