EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 46. SERVICIOS GENERALES




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 01/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para diversos grupos de actividad.

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" no se han formalizado grupos de diversas actividades.

   Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores de las mismas.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional un incremento del 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de 
setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en las siguientes 
actividades que integran el Grupo Nº 46 "Servicios Generales", con 
vigencia desde el 1º de octubre de 1987, hasta el 31 de enero de 1988.

Empresas Barométricas en General, de Cloacas y Servicios Sanitarios.
Choferes al Servicio de Particulares.
Empresas de Desinfección y Fumigación.
Empresas de Enjardinados de Residencias y Parques.
Decoración de Interiores.
Selección de Personal y Contratación de Personal Temporario a Terceros y
Asesoramiento Técnico a Terceros.
Transporte de Valores.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de
la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios 
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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