REGLAMENTACION DE LA LEY N° 19.721, RELATIVA A LA REGULACION DEL TRABAJO EN LA SEGURIDAD PRIVADA. DEROGACION DEL ART. 10 DEL DECRETO 198/009 Y ARTS. 1°, 2°, 7°, 8°, 12, 13, 14, 16 Y 20 DEL DECRETO 211/010




Promulgación: 20/01/2022
Publicación: 27/01/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.721 de 21/12/2018.

TÍTULO II - DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I - DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 15

   (Del Encargado de Seguridad). Es el responsable de la ejecución de la política general de seguridad de la entidad; deberá contar con la solvencia técnica en materia de seguridad, de manera que le permita gestionar y administrar los recursos humanos, materiales y tecnológicos con los que cuenta la organización, a fin de garantizar la protección de personas y bienes.
   Además de los requisitos generales para ser habilitado como Encargados de Seguridad, deberán acreditar que cuentan con solvencia para desempeñarse como tales, de conformidad con los literales que a continuación se detallan:
   a.- Ser Oficial del Sub Escalafón Ejecutivo de la categoría definida en la Ley Orgánica Policial N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 como "Personal Superior", en situación de retiro, el que deberá cumplir con los literales B); C); D) y E) del artículo 7 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018;
   b.- Ser Oficial de la categoría superior de las Fuerzas Armadas en situación de retiro, el que deberá cumplir con los literales B); C) y D) del artículo 7 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018;
   c.- Todos aquellos interesados que no sean integrantes de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas en actividad, que acrediten la solvencia técnica necesaria, la que será objeto de estudio y evaluación por la Comisión Asesora que será designada por el Director de la Policía Nacional a sugerencia del Director de la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), debiendo además rendir una prueba de conocimiento que se realizará ante esta última;
   d.- Para los casos de los literales a.- y b.- del presente artículo, se deberá acreditar fehacientemente por medio idóneo, la formación y capacitación que el interesado posea en materia de seguridad a través de Títulos, Diplomas, Certificados y Constancias correspondientes, emitidos por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, y/o de carácter Internacional debidamente apostillados.
   Los requisitos anteriormente mencionados serán tomados a efectos de demostrar y probar la solvencia técnica necesaria para el cumplimiento de la misión encomendada en el inciso 1° del artículo 7 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018.
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