Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 9
Horas Extras. Las horas extras trabajadas en días normales de labor se computan a valor una vez y media. Para los días de descanso o feriados en horarios nocturno (entre las horas 00.00 y 06.00) a valor doble, siempre que, en el primer caso y para el personal con descanso rotativo, no se compense antes del día de descanso siguiente.