APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ANTEL. EJERCICIO 1985




Promulgación: 09/07/1986
Publicación: 17/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: El Proyecto de Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras y el Plan de Inversiones de la Administración Nacional de Telecomunicaciones correspondiente al ejercicio 1985.

  Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas de la República su dictamen.

  Atento: a lo establecido en el artículo en el artículo 221 de la Constitución de la República, 

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto de la Administración Nacional de Telecomunicaciones correspondiente al Ejercicio 1985, de acuerdo con la apertura siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

   Autorízase los créditos nesesarios para dar cumplimiento a la reincorporación a sus cargos de los funcionarios destituídos por el Acto Institucional N° 7 o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder, previa comunicación al Tribunal de Cuentas de la República y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 3

   Los rubros 1 "Servicios No Personales", 2 "Materiales y Artículos de Consumo", 3 "Máquinas Equipos y Mobiliario" y 7 "Transferencias" incluyen U$s 240.000 y U$S 80.000 respectivamente, cotizados al tipo de cambio promedio esperado del año. 
   El rubro 1 "Servicios no Personales" incluye U$S 10:619.000 equivalentes para pagos a corresponsales extranjeros por el tráfico internacional. Esta partida no tiene carácter limitativo.
   En caso de que lo ejecutado supere la partida que se autoriza, la Administración Nacional de Telecomunicaciones deberá dar conocimiento al Tribunal de Cuentas de la República y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4

   El rubro 8 "Desembolsos Financieros" incluye N$ 400:881.000 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado sobre las compras de bienes de servicios, la cual no es de carácter limitativo.
   El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con su volumen de actividad dando conocimiento al Tribunal de Cuentas de la República y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 5

   El Organismo podrá ejecutar inversiones financiadas con las fuentes que se detallan en el anexo que forma parte integrante de este decreto
hasta un monto máximo de N$ 5.200:610.000.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 352/986 de 
09/07/1986.

Artículo 6

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 100,00 por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución.
   Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales están expresados a precios corrientes de 1985.

Artículo 7

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/984, del 1° marzo de 1984 y modificativos; excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que solo se requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 8

   Derechos del Personal. Todo funcionario tendrá derecho a percibir, con carácter general además del sueldo básico y el aguinaldo correspondiente, los beneficios siguientes: Primas por Antigüedad, Matrimonio, Nacimiento y Hogar Constituído, Asignación Familiar, Reintegro de la Cuota de Mutualista de Asistencia Médica y Prestación por alimentación. Las retribuciones de los integrantes del Directorio y del Gerente General se regirán por las disposiciones del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 9

   Horas Extras. Las horas extras trabajadas en días normales de labor se computan a valor una vez y media. Para los días de descanso o feriados en horarios nocturno (entre las horas 00.00 y 06.00) a valor doble, siempre que, en el primer caso y para el personal con descanso rotativo, no se compense antes del día de descanso siguiente.

Artículo 10

   Horario Nocturno. Las tareas realizadas en horario nocturno recibirán una compensación diaria del 1,5 % del sueldo correspondiente a la clase con un tope mensual del 22,5% y en las condiciones que fije la reglamentación.

Artículo 11

   Aguinaldo. Se establece el pago de una retribución anual complementaria, equivalente a la duodécima parte del monto, percibido por el funcionario por concepto de todas las remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año exceptuando el decimotercer sueldo.

Artículo 12

   Asignaciones Familiares. El pago se regirá por las siguientes normas: para la Asignación Familiar de acuerdo a las disposiciones del decreto del Poder Ejecutivo 531/984, del 29 de noviembre de 1984, para las Primas por Matrimonio y Nacimiento de acuerdo a la ley 15.767, del 13 de setiembre de 1985, para Prima por Hogar Constituído, de acuerdo a los dispuesto por el decreto ley 15.728 del 8 de febrero de 1985 y la ley 15.748 del 14 de junio de 1985.

Artículo 13

   Prima por Antigüedad. se fija en el 2% del salario mínimo nacional, por año de antigüedad reconocida por la Administración, con un tope de 30 años de acumulación.

Artículo 14

   Suspensión de pagos de beneficios sociales. La Administración podrá suspender el pago de los beneficios precedentes, cuando exista falsa declaración o se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho a los mismos.
   La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omision de poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a estos beneficios, será considerada falta grave, pudiendo dar lugar a la destitución, previo sumario y demás formalidades aplicables, sin perjuicio de las demás responsabiliddes que pudedan existir.

Artículo 15

   Casa Habitación. Se podrá conceder el derecho de casa habitación o el pago de compensación equivalente a aquellos funcionarios a quienes el desempeño de sus cargos les exiga cumplir sus funciones en forma permanente en un lugar distinto al de su residencia habitual, para el caso de pago de compensación, la misma se ajustará durante la vigencia del contrato de arrendamiento con arreglo a lo previsto en el mismo y a lo que perceptúan las normas que regulan la materia.

Artículo 16

   Reintegro de la cuota de mutualista. Se abonará a los funcionarios activos la cuota individual de asistencia médica.

Artículo 17

   Prestación por Alimentación. Todos los funcionarios tendrán derecho a percibir esta compensación mensual, por un total ficto de 25 jornadas.

Artículo 18

   Seguros. todos los funcionarios serán amparados por seguro de vida y seguro contra accidentes de trabajo, a cargo de la Administración. Los funcionarios que viajen al exterior en cumplimiento de misiones asignadas por ésta, serían amparados con seguro de viaje adecuado.

Artículo 19

   Vestimenta. La administración proporcionará a todos los funcionarios pertenecientes a los grupos ocupacionales administrativos, operativos técnicos, artesanales o de servicio la vestimenta adecuada a la tarea que deben realizar.

Artículo 20

   Víaticos. Los gastos que en razón de sus cometidos deban realizar los funcionarios fuera de la localidad donde normalmente prestan servicios serán compensados con un viático que se regulará de acuerdo a las disposiciones reglamentarias establecidas por resolución de Directorio 1.500/981, del 15 de junio de 1981 y sus modificaciones y concordantes.

Artículo 21

   Quebranto de Caja. Los funcionarios responsables en forma permanente de la recepción y pago de fondos, en la forma específica de dinero, percibirán una partida destinada a cubrir eventuales faltantes en la forma establecida por la resolución de Directorio 1.523/985, del 24 de setiembre de 1985.

Artículo 22

   Parque de vacaciones. Los funcionarios y sus familiares hasta el tercer grado de consaguinidad o afinidad, tienen derecho a hacer uso del Parque de Vacaciones para funcionarios de las Administraciones Nacionales de Telecomunicaciones y Usinas y Trasmisiones Eléctricas.

Artículo 23

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 24

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - JUAN VICENTE CHIARINO - LUIS MOSCA
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