VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 87/000 de fecha 29 de febrero de
2000, que estableció el horario en las reparticiones de la Administración
Central hasta el día 8 de diciembre de 2000 inclusive.
RESULTANDO: Que por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 317/997 de 27 de
agosto de 1997, se dejó establecido que a efectos de guardar concordancia
con las oficinas judiciales, los horarios en la Administración Central
deberán comenzar a partir del segundo lunes de marzo, el horario de
invierno y el segundo lunes de diciembre el horario de verano, de cada
año respectivamente.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia el horario de verano para la
Administración Central, que regirá en la próxima temporada, corresponde
fijarlo a partir del 11 de diciembre de 2000.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
Artículo 1
Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la
Administración Central, en el período comprendido entre el 11 de
diciembre de 2000 y el 9 de marzo de 2001, inclusive:
a) para el régimen de seis horas de 8:00 a 14:00 horas.
b) para el régimen de ocho horas de 8:00 a 16:00 horas. (*)