VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 87/000 de fecha 29 de febrero de
2000, que estableció el horario en las reparticiones de la Administración
Central hasta el día 8 de diciembre de 2000 inclusive.
RESULTANDO: Que por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 317/997 de 27 de
agosto de 1997, se dejó establecido que a efectos de guardar concordancia
con las oficinas judiciales, los horarios en la Administración Central
deberán comenzar a partir del segundo lunes de marzo, el horario de
invierno y el segundo lunes de diciembre el horario de verano, de cada
año respectivamente.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia el horario de verano para la
Administración Central, que regirá en la próxima temporada, corresponde
fijarlo a partir del 11 de diciembre de 2000.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA
Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la
Administración Central, en el período comprendido entre el 11 de
diciembre de 2000 y el 9 de marzo de 2001, inclusive:
a) para el régimen de seis horas de 8:00 a 14:00 horas.
b) para el régimen de ocho horas de 8:00 a 16:00 horas. (*)
Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban
iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo
1º, se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las
7:00 y las 19:00 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales
hospitalarios o extrahospitalarios, policiales de control aduanero, de
tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del
servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera
de los parámetros fijados en este decreto.
Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de
servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los
establecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca
respectivo. (*)
Las dependencias de la Administración Central, deberán comunicar las
autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina
Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación, en los
formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que fueron conferidas. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las dependencias
de la Administración Central en las que no se autoricen horarios
especiales a los que refiere el artículo 4º, deberán comunicar el hecho a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los 30 días de la fecha
de vigencia del presente decreto. (*)
Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que
hace mención el artículo 4º, cuando la información suministrada no
justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la
revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la
Presidencia de la República, las situaciones de incumplimiento respecto
de las comunicaciones previstas en los artículos 5º y 6º del presente
Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que correspondan.