FIJACION DEL PRECIO DEL TRIGO. COSECHA 1979 - 1980




Promulgación: 20/06/1980
Publicación: 15/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1352
    Visto: los informes producidos en relación con la comercialización de
trigo nacional de la cosecha 1979/980, las expectativas de siembra para la
zafra futura y la situación de los mercados interno y externo respecto a
precios de dicho cereal y de los productos que se obtienen de su molienda.

    Considerando: I) Han sido alcanzados, en forma satisfactoria los
objetivos que se persiguieron al dictar el decreto 682/979, de 21 de
noviembre de 1979;

II) Que es propósito del Gobierno Nacional que los precios del trigo y sus
derivados guarden adecuada armonía con los precios internacionales y la
política arancelaria para el sector,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Sector Granos,
venderá, a partir del 1º de julio de 1980, trigo a los industriales
molineros y a las dependencias estatales, al precio básico de
N$ 2:470.00 (son nuevos pesos dos mil cuatrocientos setenta) por tonelada
a granel a retirar por el adquirente del depósito que indique dicho
Sector. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   Dicho precio básico estará sujeto a las bonificaciones y deducciones
fijadas por el decreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978.

Artículo 3

   El comprador deberá abonar la totalidad del monto básico
correspondiente a cada adquisición en el momento de retirar la Orden de
Entrega de práctica o en las condiciones de financiación que fije el
Sector Granos.

Artículo 4

   En caso de ventas ya convenidas a precios superiores a los que surjan
por aplicación de las disposiciones precedentes, el Sector Granos o los
vendedores procederán a efectuar las liquidaciones que puedan corresponder
a esas ventas.

Artículo 5

   Facúltase a los Ministerio de Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas
para variar el precio fijado en el artículo 1, teniendo en cuenta la
situación de los mercados interno e internacional.

Artículo 6

   Deróganse los dos últimos incisos del artículo 9 del decreto 682/979
premencionado.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - ERNESTO ROSSO
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