CAPITULO II - DE LA COBERTURA DE LOS AFILIADOS A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS PRESTADORAS DE ASISTENCIA MEDICA
Artículo 11
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el
artículo 6 del decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 deberán asegurar
la cobertura de la totalidad de sus afiliados con relación a las
afecciones y técnicas incluídas en el Fondo Nacional de Recursos, a través
de los mecanismos previstos por la ley 16.343 y el presente Decreto. (*)