INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA




Promulgación: 24/12/1992
Publicación: 11/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 1137
Reglamentada por: Decreto Nº 358/993 de 05/08/1993.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Facúltase al Poder Ejecutivo para instalar y poner en funcionamiento
institutos de medicina altamente especializada destinados al diagnóstico y
tratamiento de las afecciones que los requieran, los que estarán
subordinados al Ministerio de Salud Pública.

  La definición de medicina altamente especializada deberá hacerse, a los
efectos de la presente ley, con arreglo al dictamen técnico de la Facultad
de Medicina de la Universidad de la República. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina
altamente especializada, existentes a la fecha de vigencia de la presente
ley, o que se crearen en el futuro, podrán desarrollar libremente dicha
actividad o brindarla a través del Fondo Nacional de Recursos, en las
condiciones establecidas por la presente ley y por sus decretos
reglamentarios.

   Las instituciones privadas deberán, a requerimiento del Fondo Nacional de Recursos, por razones fundadas, prestar la asistencia necesaria, la que
será retribuida de acuerdo con lo establecido en el artículo 7. 

   Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo 6 del decreto ley 15.181, de 21 de agosto de 1981, deberán asegurar la cobertura de la totalidad de sus afiliados con relación a las afecciones y técnicas incluidas en el Fondo Nacional de Recursos, a través de los, mecanismos previstos en la presente ley. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

   A los efectos de la presente ley, créase un Fondo Nacional de Recursos que se integrará de la siguiente manera:

A) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes
   poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el
   Ministerio de Salud Pública.

B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, de los Servicios
   Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para cubrir
   la atención de aquellas personas cuya asistencia médica esté
   directamente a su cargo.

C) El aporte de las instituciones de asistencia médica colectiva para
   cubrir la atención de sus afiliados.

D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen
   contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones. 

E) El producido del gravamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los
   premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el juego
   denominado "Cinco de Oro".

F) El aporte de los seguros parciales que brinden cobertura médica y
   quirúrgica, para cubrir la atención de sus afiliados. 

G) El aporte del Banco de Previsión Social (BPS), equivalente al gasto
   que le genere la atención de la población a los que se encuentren
   obligados, cuando sean designados Centro de Referencia de acuerdo a la
   Ley N° 19.666, de 4 de octubre de 2018.

H) El aporte proveniente de los copagos de prestaciones cuando así lo
   determine la reglamentación correspondiente.

   Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán
   mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de
   beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno
   de los sectores o instituciones mencionados, con independencia del
   número de actos médicos realizados. 

   La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección
   Nacional de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos
   médicos efectivamente realizados o por la situación actual.

   La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de
   actualización de los mismos.

   Es aplicable a los efectos de su versión al Fondo Nacional de Recursos
   por las entidades mencionadas en los literales A), B) y C) de este
   artículo el régimen de recargos e intereses establecido en el Código
   Tributario, sin perjuicio de lo cual, en los casos pertinentes, los
   adeudos por ese concepto serán compensables con los pagos que deba
   realizarse el Banco de Previsión Social, en aplicación del Decreto-Ley
   N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas complementarias, por el
   procedimiento que determinará la reglamentación. El mismo régimen de
   recargo o intereses se aplicará en caso de atraso en los pagos a los
   institutos de medicina altamente especializada por parte del Fondo
   Nacional de Recursos.

   El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará
   destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente ley.

   Los fondos serán depositados en bancos oficiales en cuentas especiales
   y se girará contra las mismas con la firma de dos de los integrantes
   de la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el
   Presidente de la referida Comisión.

   El Ministerio de Economía y Finanzas, los Entes Autónomos, los
   Servicios Descentralizados y las administraciones departamentales,
   cuando correspondiere, verterán mensualmente el importe establecido en
   los literales A), B) y E) de este artículo en dichas cuentas
   especiales. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de
   percepción de los aportes determinados para las instituciones de
   asistencia médica colectiva definidas en el artículo 6° del
   Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el
   debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas.

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de
   percepción de los aportes determinados por el literal G) del inciso
   primero del presente artículo, de modo de asegurar el debido y
   oportuno cumplimiento por parte de las entidades referidas. (*)


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/08/1996, 08/03/1993.
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 603.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 
artículo 137.
Inciso 1º) literal f) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 
05/01/1996 artículo 408.
Párrafo 2 del inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 
21/02/2001 artículo 366.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 409.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Ver: Ley Nº 16.405 de 17/08/1993 artículo 1 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 137, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 366, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 408 y 409, Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Fondo Nacional de Recursos tendrá el carácter de persona pública no
estatal y será administrado por una Comisión Honoraria Administradora.
Esta Comisión estará integrada por:

A) Tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales
   será el Ministro de Salud Pública o quien lo represente.
B) El Ministro de Economía y Finanzas o quien lo represente.
C) Tres representantes de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
   o Asociaciones de Segundo Grado integradas por las mismas.
D) Un representante de los institutos de Medicina Altamente Especializada.
E) Un representante del Banco de Previsión Social.

   Los representantes de las entidades no estatales serán designados
directamente por las mismas. 
   
   La reglamentación deberá contemplar la representatividad derivada del número de afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. 

   Los miembros de la Comisión Honoraria Administradora durarán en sus cargos durante un período de dos años, pudiendo ser reelectos. En cualquier momento podrán ser relevados por las instituciones u organismos que representan, en cuyo caso el alterno completará el período respectivo. 

   La Comisión Honoraria Administradora será presidida por el Ministro 
de Salud Pública o quien lo represente.

   En todos los casos se designará un titular y un alterno. 
   Este sustituirá al titular en caso de licencia, o de vacancia, en su caso. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/08/1996, 08/03/1993.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones,
técnicas y medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo Nacional de
Recursos. (*) 

   Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras
técnicas y medicamentos, se podrá requerir el asesoramiento técnico a
los organismos y comisiones que estime pertinente. (*)
                            
   La Comisión Honoraria Administradora tendrá la potestad de autorizar los gastos necesarios a los efectos de llevar a cabo los objetos del Fondo. 

   En caso especialmente justificados podrá convenir la atención de pacientes en medios sanitarios del exterior.La Comisión Honoraria Administradora establecerá las características de esta forma de asistencia para aquellas patologías potencialmente reversibles que no puedan tratarse en el país por carecerse de recursos y que cuenten en el exterior con procedimientos de tratamientos de reconocida solvencia científica.

   Para el mejor cumplimiento de sus objetivos procurará promover acuerdos de integración y complementación regionales que posibiliten, cuando se considere necesario, su factible prosecución y desarrollo en el país.          

   Podrá, asimismo, disponer de recursos para el perfeccionamiento de los técnicos que se determine. 

   (*)
 
  Sólo podrán acceder a la prestación de actos médicos cuya cobertura esté a cargo del Fondo Nacional de Recursos, conforme a los criterios de la presente ley y de su reglamentación, los beneficiarios radicados en el país.

  En el caso de existir acuerdos o convenios internacionales en la
materia, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de
Recursos podrá, por razones fundadas, autorizar la cobertura financiera de
personas que no reúnan las condiciones referidas. (*)

(*)Notas:
Inciso 7º) derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 365.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 313.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 298.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 313.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 313, Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Créanse las Comisiones Técnico Médicas que tendrán como cometido expedirse con carácter vinculante respecto a la justificación
técnica de las peticiones que formulen los titulares de interés directo,
relativas a intervenciones en el exterior. Serán designadas por la
Comisión Honoraria Administradora en cada oportunidad y estarán
integradas por un delegado de dicha Comisión, que la presidirá, un
delegado de los institutos de medicina altamente especializada, un
delegado por la Facultad de Medicina y un delegado del Ministerio de
Salud Pública. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. (*)
 
   Esta Comisión Técnico-Médica deberá emitir su dictamen en el plazo de
veinticuatro días hábiles, recabando las opiniones que estime
convenientes. En los casos de urgencia, la Comisión Administradora del
Fondo podrá fijarle un término menor. 

   Producido el dictamen que justifique la asistencia en el extranjero, la Comisión Honoraria Administradora resolverá la prestación económica total o parcial a brindarse en cada caso. 

   Conjuntamente con la gestión de asistencia económica, el interesado
deberá presentar una declaración jurada patrimonial del núcleo
familiar.(*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 08/03/1993.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 306.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas,
previo informe de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional
de Recursos, podrán convenir con los institutos de medicina altamente
especializada, el precio de la asistencia prestada. En caso de discordia
se estará a lo que determine el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con
los Ministros de Salud Pública y de Economía y Finanzas. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 304.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Las instituciones que se relacionen financieramente con el Fondo
Nacional de Recursos deberán poseer sistemas de información contable
adecuados a las respectivas disposiciones vigentes y suministrar toda la
documentación que requiera la Comisión Administradora. (*)
Referencias al artículo

Artículo 9

    La Comisión Honoraria Administradora deberá elevar al Poder Ejecutivo,
para su consideración, un balance anual y la rendición de cuentas, dentro
de los primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio, así como los
estados de situación y balance de resultados de todos los institutos
vinculados al sistema. (*)
Referencias al artículo

Artículo 10

   Créase la Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funcionará en el Ministerio de Salud Pública.

   La Comisión Técnico Asesora estará integrada por un representante         (titular y alterno) del Ministerio de Salud Pública, quien la presidirá;
un representante (titular y alterno) de la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República; un representante (titular y alterno) del
Fondo Nacional de Recursos, y un cuarto miembro (titular y alterno) que
será designado por el Ministerio de Salud Pública, a propuesta del cuerpo
médico nacional. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

   La Comisión asesorará a la Dirección General de la Salud del Ministerio
de Salud Pública en los aspectos técnico-asistenciales vinculados a la
incorporación o desincorporación de tecnología médica al Sistema Nacional
Integrado de Salud. Asimismo, también podrá asesorar a la Comisión
Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos en los aspectos
técnico-asistenciales de su competencia.

   La Comisión Técnica Asesora recabará las opiniones que estime necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus cometidos.

   Los miembros, titulares y alternos, de la Comisión Técnico Asesora
deberán suscribir una declaración de conflicto de intereses. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 190.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 305.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 305, Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria Administradora del
Fondo Nacional de Recursos procederá recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de
la notificación del acto al interesado. 

   Una vez interpuesto el recurso mencionado en el inciso anterior, la Comisión Administradora dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. 

   Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. 

   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

   El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el
Código General del Proceso para el proceso ordinario. (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

    El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Honoraria
Administradora, reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días.
 Las disposiciones que hacen referencia a la atención de pacientes en el
exterior comenzarán a regir a los ciento ochenta días de aprobada la
reglamentación respectiva. (*)
Referencias al artículo

Artículo 13

   Deróganse los decretos leyes 14.897, de 23 de mayo de 1979, y 15.617,
de 24 de agosto de 1984. (*)
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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