CAPITULO IV - DE LOS APORTES AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS
Artículo 15
Los aportes referidos en los literales A), B) y C) del artículo
anterior serán mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la
cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de
cada uno de los sectores o instituciones mencionados, con independencia
del número de actos médicos realizados.
La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de
actualización de los mismos.
El aporte del Estado previsto en el literal B) deberá ser efectuado
por los Ministerios respectivos.