CAPITULO I - DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA
Artículo 2
Las Instituciones Privadas que cuenten con servicios de Medicina
Altamente Especializada existentes a la fecha de vigencia de la ley
16.343, o que se crearen en el futuro, podrán desarrollar libremente dicha
actividad o brindarla a través del Fondo Nacional de Recursos, en las
condiciones que establece dicha Ley y la presente reglamentación.