CAPITULO IV - DE LOS APORTES AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS
Artículo 20
Las entidades estatales obligadas a aportar al Fondo Nacional de
Recursos, deberán en el término de ciento ochenta días contados a partir
de la aprobación del presente Decreto determinar con exactitud el número
de beneficiarios de las mismas, comunicándolo por escrito a la Comisión
Honoraria Administradora, debiendo reiterar la referida información cada
ciento ochenta días.
Provisoriamente - hasta tanto se efectivice la referida determinación
se podrá recaudar de las mismas el pago del monto devengado por los
actos médicos efectivamente realizados a sus beneficiarios con cobertura
del Fondo Nacional de Recursos.
Durante la vigencia del régimen transitorio, las entidades estatales
deberán efectuar la versión al Fondo Nacional de Recursos dentro de los
noventa días de presentada la correspondiente facturación por la Comisión
Honoraria Administradora.
En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para verter
las sumas correspondientes a los actos oportunamente facturados, será
de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 de la ley
16.343. (*)