CAPITULO I - DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA
Artículo 6
La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos
determinará las afecciones y técnicas cubiertas por el Fondo Nacional. Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas,
se procederá previo dictamen de la Comisión Técnica Asesora a que refiere
el artículo 30 del presente Decreto, la que deberá expedirse en los plazos
y condiciones establecidos por el artículo 32 del mismo.