APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 1997




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 16/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 922
Referencias a toda la norma
  VISTO: El Presupuesto Operativo y de Inversiones de la Administración
Nacional de Correos correspondiente al ejercicio 1997.

  CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

  ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales del Presupuesto Operativo y de
Inversiones de la Administración Nacional de Correos correspondiente al
ejercicio 1997 de acuerdo con los montos que se detallan a continuación.

 PROGRAMA: EXPLOTACION DE SERVICIOS POSTALES

I - RECURSOS                              $               $ 250:310.533
1.Ingresos del giro                                         148:800.000
-Serv.Postal Tradicional               53:000.000
-Servicios Especiales                  26:940.000
-VIP                                    4:091.000
-Filatelia                             12:392.000
-Abonados                               1:865.000
-Servicios Internacionales              8:852.000
-Encomiendas                              790.000
-Porte por Mensajerías                 39:890.000
-Giros                                    660.000
-Otros                                    320.000

2.Ingresos Extraordinarios                                    8:000.000
TOTAL DE INGRESOS PROPIOS                                   156:800.000
3.Endeudamiento externo                                      18:584.240
4. Subsidio del Gobierno Central                             74:926.293

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                        $       $ 216:710.293

Rubro  Denominación
0      RETRIB. SERV. PERSONALES                             112:685.742
011311 Sueldos básicos                      68:655.609
       Sueldos Directores                      750.218
011315 Diferencia por subrogación              172.701
019    Sueldo anual complementar.            7:423.631
021321 Ret. básicas cont. perman.           13:946.905
029    Sueldo anual comp. contrat.           1:241.303
061305 Horario Nocturno                        341.184
061311 Horas extras                          1:036.273
062311 Gastos representac. Dir.                261.612
062315 Comp. Curso Altos Ejecutivos              9.120
062318 Antigüedad presupuestados             5:648.900
062328 Antigüedad contratados                  540.000
064312 Part. Person. redist. A.F.E.            255.900
064318 Dif. Racionescala Ptados.               360.654
064328 Diferencia por rac. escala              414.687
064416 Complemento Sub-Director                      0
065015 Incentivo al rendimiento              6:319.082
065314 Dedicación especial                   3:000.000
065317 Compensac. Secret. Direct.              790.000
077    Quebranto de Caja                     1:517.964
1      CARGAS LEGALES                                        28:734.864
111    Aporte Patronal                      27:608.007
123    F.N.Vivienda                          1:126.857
2      MATERIALES Y SUMUNIST                                  6:851.600
3      SERVICIOS NO PERSONALES                               29:691.400
4      MAQUIN.EQUIPOS Y MOB.NUEVOS                              250.000
7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSF.                             38:451.687
751    Prima por matrimonio                     14.479
752    Hogar constituído                     5:229.672
753    Prima por nacimiento                     57.673
754    Prestaciones por hijo                 2:249.233
758    Asistencia Médica                    10:268.595
759    Otros                                    40.500
769    Asig. Fam. Jub y Pens.                   95.580
773    Becarios                              5:797.575
779    Retiros incentivados                 13:499.380
78 y 79 Tranf. al exterior y Tributos        1:199.000
9      ASIGNACIONES GLOBALES                                     45.000

III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                   $       $ 33:600.240

2      MATERIALES Y SUMINIST.     2:021.376
3      SERVICIOS NO PERSONALES    8:695.000
4      MAQUINARIAS Y EQUIPOS     19:393.616
7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSF.  3:490.248

   La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de
este decreto. (*)


(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 2

   (Precios) Las asignaciones correspondientes al componente en moneda
extranjera están estimadas a la cotización de $ 8,00 por dólar. Las
partidas en moneda nacional están expresadas:
- las correspondientes a retribuciones a pesos de Diciembre 1996;
- las correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión a precios
promedio de 1996.

Artículo 3

   (Ajustes de las Retribuciones) El Directorio del organismo podrá
proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del Rubro 0 "Retribución de
Servicios Personales", Rubro 1 "Cargas Legales sobre Retribuciones" y 7
"Subsidios y otras Transferencias" (correspondiente a gastos de personal)
con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no
menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta
la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el
Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras de la
Administración y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 4

   (Ajustes de Gastos e Inversiones) Cada actualización de los ingresos y
de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones
se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año.
   En aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en
función de los aumentos salariales dispuestos, las variaciones estimadas
del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho
período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los
Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no
mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial.
   El Directorio en un plazo no mayor de 30 días, deberá elevar la
adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos
de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas, las que serán comunicadas por la Administración
Nacional de Correos al Tribunal de Cuentas de la República dentro de los
15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 5

    (Trasposiciones de Rubros en el Presupuesto Operativo) Las
trasposiciones de rubros de un mismo programa serán aprobadas por el
Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por
el Poder Ejecutivo.
Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el
cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes las partidas que tengan carácter
anual y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales) no podrá ser reforzado
ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí, ajustándose a las
condiciones siguientes:
       1. Que sólo se transponga hasta el monto del crédito disponible y
       no comprometido.
       2. Los renglones de los Rubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
       entre sí ni ser reforzados por renglones de otros Subrubros ni
       servir como reforzantes.
d) Los Rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
Los créditos de los renglones 312, "Transporte de Correspondencia dentro
del país" y 313 "Transporte de correspondencia fuera del país", así como
el 779 "Retiros Incentivados" se considerarán con carácter no limitativo,
siendo por ende no reforzantes. En caso de que lo ejecutado supere las
partidas que se autorizan, la Administración Nacional de Correos deberá
dar conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
de Cuentas.

Artículo 6

    (Trasposiciones para el Presupuesto de Inversiones) Las trasposiciones
de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un
mismo proyecto así como las modificaciones entre componente nacional e
importado serán autorizadas por el Directorio de la Administración
Nacional de Correos, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas
y las modificaciones de las fuentes de financiamiento, deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
Las solicitudes de modificación del Plan de Inversiones previstas
precedentemente, deberán ser solicitadas en forma fundada por el jerarca
del organismo y deberán incluir la información sobre cualquier cambio a
operar en los siguientes elementos de proyectos a modificar:
a) Asignación por rubros
b) Componente nacional e importado
c) Fuentes de financiamiento
En el caso de un nuevo proyecto, se deberá remitir además su descripción
completa de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto a los efectos de la formulación del Plan de
Inversiones Públicas.
Los proyectos cuyas asignaciones hayan sido utilizadas total o
parcialmente como reforzantes de otros proyectos, no podrán ser reforzados
posteriormente.
Asimismo, los proyectos que hayan sido reforzados, no podrán ser
utilizados como reforzantes.
Lo dispuesto en este párrafo se aplicará por fuente de financiamiento.

Artículo 7

    (Escala de Sueldos y Horarios) El horario normal de trabajo de los
funcionarios presupuestados y contratados de la Administración será de
cuarenta (40) horas semanales de labor. A partir del 1/10/96, los sueldos
básicos correspondientes a esos horarios - expresados a precios de
Setiembre de 1996 - serán los siguientes:

Escalafones           Nivel   Sueldos básicos
Cargos
GERENCIAL
Gerente General         3       12.069
Secretario General      3       12.069
Gerente de Area         2       9.371
Gerente de División     1       7.297

TECNICO PROFESIONAL "A"
Técnico I               3       5.702
Técnico II              2       4.638
Técnico III             1       4.083

TECNICO "B"
Técnico I               2       4.083
Técnico II              1       3.809

ESPECIALIZADO
Jefe de Sección         4       4.638
Jefe de Sector          3       4.083
Especializado I         2       3.809
Especializado II        1       3.348

ADMINISTRATIVO
Jefe de Departamento    7       5.702
Jefe de Sección         6       4.638
Jefe de Sector          5       4.083
Administrativo I        4       3.809
Administrativo II       3       3.554
Administrativo III      2       3.348
Administrativo IV       1       3.131

ESPECIALIZADO POSTAL
Jefe de Departamento    7       5.702
Jefe de Sección         6       4.638
Jefe de Sector          5       4.083
Oficial Postal I        4       3.809
Oficial Postal II       3       3.554
Oficial Postal III      2       3.348
Oficial Postal IV       1       3.131

DE OFICIOS
Oficial I               2       3.348
Oficial II              1       3.131

DE SERVICIO
Intendente              3       4.083
Supervisor de Servicios 2       3.348
Auxiliar de Servicio    1       3.131

La cantidad de puestos de la nueva estructura, así como la naturaleza de
los mismos se detallan en anexo que forma parte de este decreto. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículos: 14 y 17.

Artículo 8

    (Sueldo Anual Complementario) Todos los funcionarios del Ente
percibirán como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será un
duodécimo de todos los haberes sujetos a montepío que hubiera percibido el
funcionario en el curso del año, exceptuando el sueldo anual
complementario.
El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 9

    (Diferencia por Subrogación) Los funcionarios a los que por resolución
expresa del Directorio se les asignen funciones correspondientes a un
cargo o función de mayor nivel al que revisten presupuestalmente, que esté
acéfalo/a por ausencia circunstancial o definitiva de su titular,
percibirán una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo
que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y el sueldo
que percibe el funcionario de acuerdo a su categoría o grado.
Esta compensación se devengará sólo en los casos en que la subrogación se
produzca por un lapso continuo no inferior a dos meses contados desde la
fecha de la designación respectiva.
El pago de la compensación se hará efectivo a partir de los 60 días del
acto administrativo que la hubiere dispuesto.
Las subrogaciones no podrán extenderse más allá de los 180 días de
producida la vacante; vencido dicho plazo deberá proveerse el cargo.

Artículo 10

    (Retribuciones Adicionales) Las retribuciones al sueldo básico serán
las siguientes:
a) Incentivo al Rendimiento:
a.1.- El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para el
personal de operaciones de la empresa, con el fin de compensar su
rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se le fijen.
a.2.- Los respectivos incentivos se abonarán como un monto mensual fijo,
el que no podrá superar el equivalente a uno y medio salario mínimo
postal. Este monto se ajustará de acuerdo al tiempo real trabajado por el
funcionario, al cumplimiento de la totalidad de las tareas al término del
mismo y a las disponibilidades financieras del organismo.
a.3.- Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en que
efectivamente prestaron funciones y el número total de días laborables del
mes.
A efectos de este cálculo se considerarán días trabajados los
correspondientes a la licencia anual reglamentaria (Arts. 1º y 2º de la
Ley Nº 16.104).
a.4.- El beneficio económico establecido en los items anteriores, podrá
ser suspendido con el informe del respectivo supervisor cuando el
desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las condiciones fijadas.

b) Dedicación Especial:
b.1.- El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por
dedicación especial que premie el desempeño efectivo de funciones de alta
responsabilidad. Esta compensación abarcará al personal que desempeñe
funciones de carácter gerencial o de asesoría, o que sea responsable de
proyectos determinados de transformación del correo.
b.2.- Para el otorgamiento de esta retribución complementaria se atenderá
a la contribución efectiva a las metas globales de la empresa y al grado
de compromiso con el Plan Estratégico.
b.3.- Las respectivas metas y cronogramas serán acordadas al inicio de
cada período tomando en cuenta las propuestas de los responsables de las
Unidades o Proyectos involucrados.
b.4.- La Administración instrumentará el seguimiento de las actividades
realizando evaluaciones trimestrales de avance en los planes de trabajo,
sugiriendo cuando sea pertinente la adopción de ajustes a los cronogramas
aprobados.
b.5.- El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
aplicación de un porcentaje sobre el sueldo básico, que no podrá superar
el 90% del mismo y que se fijará de acuerdo a la jerarquía de la función,
a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades financieras
existentes. Este monto se ajustará de acuerdo al criterio definido en a.3.
b.6.- El personal que perciba esta compensación deberá asegurar una
disposición habitual a la función no inferior a cuarenta horas semanales
efectivas, sin perjuicio que en períodos de mayor exigencia, sea
necesario, para alcanzar el cumplimiento de los cronogramas acordados,
disponer de días u horas inhábiles.
b.7.- La Administración podrá suspender el pago de esta compensación,
cuando se dejen de configurar las condiciones para su otorgamiento.
c) Jornadas extraordinarias:
c.1.- Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, cualesquiera de los
funcionarios de la Administración deba trabajar fuera de los horarios
ordinarios, las horas extras, los feriados y descansos generados por dicho
personal, serán abonados en efectivo o compensados con asueto, de acuerdo
a las disponibilidades financieras y a los lineamientos que siguen.
c.2.- Para el personal comprendido en el régimen descrito en el ítem
anterior, se aplicarán los siguientes criterios:
  -Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se computarán
como tiempo y medio.
  -Las horas extras trabajadas en días de descanso o feriados se
computarán de la siguiente forma:
a. Para todo el personal: las horas extras trabajadas en Semana de Turismo
   (Lunes a Domingo) y Lunes y Martes de Carnaval, se computarán como
   tiempo y medio. Las horas trabajadas en los feriados 1º de enero, 1º de
   mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como
   tiempo doble.
b. Para el personal de series con descanso fijo: Las horas trabajadas en
   domingos y feriados, (excepto los indicados en el literal a), se
   computarán a valor doble. Las horas extras trabajadas en horario
   nocturno, entre las 0.00 y las 06.00 hs. se computarán a valor doble.
c. Para el personal de series con descanso rotativo: Las horas trabajadas
   en el día franco, por razones de servicio, y que no puedan ser
   compensadas antes del franco siguiente, también por razones de
   servicio, se computarán a valor doble. La corrida del franco del
   personal con descanso rotativo no genera horas extras, siempre que el
   descanso sea gozado efectivamente antes del franco siguiente.
c.3.- Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
extras si razones de servicio así lo hicieran necesario y bajo las pautas
que reglamente la División Recursos Humanos, con las siguientes
excepciones:
  - Los funcionarios que desempeñen funciones de jefatura en general y los
que perciban compensaciones por Dedicación Especial.
  - Los funcionarios cuya jornada de labor esté reducida por disposición
superior en forma transitoria (horario maternal, autorización médica,
etc.). Estos últimos computarán como horas extras aquellas que excedan la
jornada prevista en las condiciones normales del personal en general.
Los funcionarios que se encuentran en misión de servicio podrán realizar
horas extras si las mismas se encuentran debidamente documentadas.
c.4.- El límite máximo de labor de los funcionarios de la Administración
será de diez horas diarias. Exceptúase de esta disposición las situaciones
especiales y totalmente imprevisibles, en que para mantener la continuidad
del Servicio, se haga necesario superar este límite.
El cómputo mínimo de Horas Extras en la jornada laboral será  de 30
minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se
computarán de la siguiente forma:
        de 0 a 14 minutos: 0 minuto
        de 15 a 29 minutos: 15 minutos
        de 30 a 44 minutos: 30 minutos
        de 45 a 59 minutos: 45 minutos
d) Compensación por Horario Nocturno: Se establece que los funcionarios
que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, comprendidas entre las
22.00 y las 06.00 hrs., percibirán un porcentaje equivalente al 20% de su
sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro del
horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a media
hora.
e) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los miembros
del Directorio: La percibirá el funcionario que expresamente sea indicado
por el respectivo Director y que asista en sus tareas al mismo, mientras
desempeñe la referida función.
Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios correspondientes
al Nivel 1 de la escala administrativa para cada funcionario que la
perciba; la suma total por cada Director no superará en ningún caso el
importe equivalente a los seis salarios, a excepción de la Presidencia
cuyo cupo será de nueve salarios correspondientes a ese nivel.
Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar a
los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en
ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de toda otra
compensación establecida en este Decreto.
f) Prima por antigüedad: Todos los funcionarios del Organismo tendrán
derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de
antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un 2% sobre
el Salario Mínimo Nacional fijado para la actividad privada por el Poder
Ejecutivo, por cada año de antigüedad.
g) Quebranto de Caja: Los funcionarios que determine la Reglamentación
percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según el
régimen establecido por el Art. 103 de la Ley Especial Nº 7 del 23/12/83 y
reglamentación respectiva.
h) Viáticos: Los gastos en que incurran los funcionarios por
desplazamientos exigidos por el servicio en forma esporádica, serán
compensados con un viático, importe diario fijo, que variará según la
jerarquía de las tareas que desempeñan.
Los viáticos por misiones a desarrollar dentro del país se regularán por
las normas que establece el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 679/991 para la
Administración Central en lo que fuera pertinente.
Los viáticos para compensar misiones al exterior del país se regularán en
lo pertinente por los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 401/991 del 5/8/91 y
Nº 148/992 del 3/4/92 con las modificaciones introducidas por el Decreto
Nº 229/96 del 18/6/96.
i) Compensación por Curso de Altos Ejecutivos: Esta compensación será
percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso
-organizado por la Oficina Nacional del Servicio Civil- de acuerdo a las
normas vigentes en la materia.
j) Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria: Esta
compensación se otorgará como diferencia a aquellos funcionarios que en
caso de adecuación escalafonaria experimenten disminución en las
retribuciones que venían percibiendo.

Artículo 11

    (Pérdida de las Compensaciones por Traslado) Toda compensación que
perciba un funcionario por el desempeño de determinadas tareas se perderá
cuando se produzca el traslado del mismo.

Artículo 12

    (Disposición Transitoria) A partir del primero de octubre de 1996,
tomará vigencia en la empresa una racionalización de las escalas
salariales y la consiguiente adjudicación de funciones. Como consecuencia
de ello se podrán realizar las transposiciones necesarias entre los
renglones de los subrubros 01, 02 y 03, informando a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 13

    (Transformaciones de Cargos) Los cargos y funciones contratadas cuyas
partidas son establecidas en estos presupuestos son los efectivamente
necesarios al 31/03/97.
El Directorio podrá en el futuro efectuar transformaciones de cargos y
funciones que no supongan incremento de gastos, previo informe de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a los efectos de adecuar la
estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa.

Artículo 14

    (Beneficios Sociales) Los funcionarios de la Administración Nacional
de Correos percibirán, además del sueldo básico detallado en el artículo
7, los beneficios que se detallan, de acuerdo con lo preceptuado en los
literales siguientes:
a) Prima por Matrimonio- Prima por Nacimiento - Prestación por Hijo. Todos
los funcionarios de la Administración Nacional de Correos tendrán derecho
a percibir la Prima por Matrimonio, Prima por Nacimiento y la Prestación
por Hijo siempre que se cumpla con las normas establecidas por el Decreto
531/984, la Ley Nº 15.767 del 13 de setiembre de 1985 y la Ley Nº 16.697
del 25 de abril de 1995.
b) Hogar Constituído. Todos los funcionarios de la Administración Nacional
de Correos tendrán derecho a percibir el beneficio de Hogar Constituído,
siempre y cuando se encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del
Decreto Ley Nº 15.728 del 8 de febrero de 1985 y la Ley Nº 15.748 del 14
de junio de 1985.
c) Prima por Asistencia Médica. A partir del 1º de julio de 1996, todos
los funcionarios que trabajan en la Administración Nacional de Correos
tendrán derecho a percibir el beneficio de Prima por Asistencia Médica.
Los funcionarios en comisión deberán presentar constancia de su oficina de
origen, donde se deberá informar si perciben este beneficio total o
parcialmente, abonándosele la diferencia en el caso en que corresponda.
El monto de la prima mensual se determinará en base al promedio del monto
de las cuotas de las cinco mutualistas privadas de mayor número de
afiliados y se ajustará trimestralmente, teniendo en cuenta las
variaciones de las mismas.

Artículo 15

    (Incentivo al Retiro Voluntario) La Administración podrá otorgar
incentivos para el retiro voluntario de los funcionarios de la
Administración Nacional de Correos, ya sean presupuestados o contratados,
de acuerdo a las condiciones siguientes:

a) Los funcionarios sin causal jubilatoria al 31/12/96 percibirán una suma
   equivalente a veinticuatro (24) veces la retribución mensual de
   carácter permanente por todo concepto, cobrada por el funcionario hasta

   el mes inmediato anterior al de su renuncia.

b) Los funcionarios con causal jubilatoria y 65 años al 31/12/96
   percibirán una suma equivalente a 15 veces la retribución mensual de
   carácter permanente por todo concepto, cobrada por el funcionario hasta

   el mes inmediato anterior al de su renuncia, con una disminución de
   tres veces dicha retribución por cada año mayor a los 65 años de edad
   cumplidos al 1/1/97.

Artículo 16

    (Régimen de Excedencia por Reestructura) El Directorio de la
Administración Nacional de Correos podrá declarar, por acto fundado, los
cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia
de la reestructura y racionalización del Ente, sin necesidad de obtener la
conformidad de los funcionarios que ocupen dichos cargos y funciones. Se
entenderá por reestructura toda supresión, fusión o modificación de
dependencias dentro de la Administración, así como toda otra modificación
de la estructura de cargos y funciones contratadas del mismo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

(Incentivo al Retiro del Personal Declarado Excedentario por Reestructura)
En el caso del artículo anterior, regirán las disposiciones de los arts.
723 y 724 de la Ley Nº 16.736 del 5/01/96, a saber:

a) Los funcionarios presupuestados o contratados que hayan sido declarados
excedentes por reestructura, sin causal jubilatoria, ingresarán a un
régimen de redistribución por un plazo de doce (12) meses durante el cual
mantendrán la totalidad de los derechos emergentes de su situación
funcional y percibirán su sueldo base, beneficios sociales, prima por
antigüedad y retribuciones que por todo concepto de carácter permanente
perciban hasta el mes inmediato anterior al de su cambio de situación
funcional, quedando eximidos en su obligación de asiduidad.
Vencido dicho plazo, el funcionario podrá optar por renunciar
definitivamente a la función pública, en cuyo caso percibirá un incentivo
equivalente a seis (6) meses de la retribución definida en el párrafo
anterior aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la
función pública hasta un máximo de doce (12). En caso de que el
funcionario optase por no renunciar a la función pública, recibirá como
única retribución el sueldo básico definido por el art. 7º del presente
decreto, más la prima por antigüedad y los beneficios sociales.

b) Los funcionarios con 60 años cumplidos de edad y menos de 65, con
causal jubilatoria, podrán optar por la compensación de 12 meses referida
en el literal a) del inciso anterior. En caso de optar por la jubilación,
percibirán 18 meses de la misma compensación con una disminución de un mes
por cada año mayor a los 60 de edad.

c) Los funcionarios con causal jubilatoria y 55 años cumplidos de edad
percibirán la compensación de 12 meses, ya sean que opten por abandonar en
forma definitiva la función pública u opten por la jubilación.

Artículo 18

    (Excedencia por Reinserción Laboral y Empresarial) Todo funcionario de
la Administración Nacional de Correos que sea declarado disponible por
reestructura por el Directorio y que no tuviese causal jubilatoria, podrá
acceder al régimen de reinserción laboral y empresarial creado por la Ley
Nº 16.736 del 5/1/96, el cual se regulará en lo que fuera pertinente por
lo dispuesto en los Art.s 6º a 21º de la referida Ley.
Para ello dispondrá de un plazo de 6 meses contados desde el pase a
situación de disponibilidad por reestructura.

Artículo 19

    (Deudas Anteriores) Las obligaciones impagas de la Dirección Nacional
de Correos, generadas con anterioridad al 1º de enero de 1996, serán
asumidas por el Tesoro Nacional.

Artículo 20

    (Ajustes de los Rubros 0,1 y 7 por Eliminación de Vacantes) La
Administración Nacional de Correos elevará a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto al 31 de enero de 1997, el detalle de las vacantes no
incentivadas generadas hasta el 31 de diciembre de 1996, las que deberán
ser eliminadas, reduciendo los rubros correspondientes: 0 "Retribución de
Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7
"Subsidios y Otras Transferencias".
La Administración podrá disponer del 40% de las economías efectivas por
disminución de personal, tanto por retiros incentivados como por bajas
vegetativas, a efectos de instrumentar premios por desempeño y mejorar las
escalas salariales.

Artículo 21

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 22

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUIS MOSCA
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