Al aumento establecido en el artículo anterior podrá adicionarse un
0.7% (cero punto siete por ciento), que significa un adelanto de lo
acordado entre esta Secretaría de Estado y las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva a partir del 1º de marzo de 1996. El mantenimiento de
este aumento queda supeditado a la presentación antes del 15 de febrero de
1996 del Balance al 30 de setiembre de 1995, de la información solicitada
y del Plan de Gestión y Presupuestal para el ejercicio 1996. (*)