FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. FEBRERO 1996




Promulgación: 07/02/1996
Publicación: 22/02/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: El Decreto Nº 479/995 de 29 de diciembre de 1995.

  Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de enero de 1996.

  Considerando: I) que corresponde recoger para Montevideo e Interior
la incidencia del incremento operado en los costos del mes de
diciembre de 1995.

II) que por lo expresado resulta necesario y conveniente continuar con
el mecanismo de fijación administrativa de la cuota promedio y de las
tasas moderadoras.

  Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de febrero de 1996,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. 

Artículo 2

   La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica de Montevideo e Interior correspondientes al mes de
febrero de 1996, serán las que resulten de incrementar en un 1.3% (uno
punto tres por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 479/995 de 29 de diciembre de 1995.
   El aumento consignado precedentemente recoge:

 a) los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos
    Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de
    diciembre de 1995;
 b) el saldo del aumento acordado entre esta Secretaría de Estado y
    las Instituciones de Asistencia Médica a efectos de solucionar las
    dificultades originadas en el déficit por el que atraviesan.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Al aumento establecido en el artículo anterior podrá adicionarse un
0.7% (cero punto siete por ciento), que significa un adelanto de lo
acordado entre esta Secretaría de Estado y las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva a partir del 1º de marzo de 1996. El mantenimiento de
este aumento queda supeditado a la presentación antes del 15 de febrero de
1996 del Balance al 30 de setiembre de 1995, de la información solicitada
y del Plan de Gestión y Presupuestal para el ejercicio 1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

   Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo
2 precedente, hasta el mes de febrero de 1996, a efectos de ser utilizados
en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión
no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión. 

Artículo 5

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondiente al mes de febrero de 1996.
   Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. 

Artículo 6

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas. 

Artículo 7

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987. 

Artículo 8

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc. 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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