FIJACION DE LOS VALORES PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS. EJERCICIO FISCAL 1973 - 1974




Promulgación: 30/04/1975
Publicación: 15/05/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 973
Referencias a toda la norma

Artículo 6

Los productores agropecuarios acreedores por venta de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes podrán solicitar al Banco de
la República Oriental del Uruguay que retengan de las sumas a percibir las
cantidades que deban pagar por el impuesto que se reglamenta, deducido el
adelanto que debió realizarse de acuerdo al decreto 721 de 12 de setiembre
de 1974.

 El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del
acreedor y a nombre del productor, órdenes de pago no negociables que sólo
serán utilizables para el pago de las obligaciones tributarias
mencionadas.

 Cuando los pago se realicen con las órdenes a que se refiere el inciso
anterior, los obligados dispondrán de dos meses adicionales a los plazos
fijados en el artículo 5º de este decreto para gozar de la bonificación
dispuesta en el Título L, artículo 1º del Texto Ordenado, año 1975. 
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