FIJACION DE LOS VALORES PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS. EJERCICIO FISCAL 1973 - 1974




Promulgación: 30/04/1975
Publicación: 15/05/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 973
Referencias a toda la norma
                           

Visto: la necesidad de dictar nuevas normas reglamentarias sobre el
Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
Agropecuarias.

Atento: a lo dispuesto por el Título I, artículos 5º y 6º del Texto
Ordenado, año 1975,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a la
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias
correspondiente al ejercicio 1º de octubre de 1973 al 30 de setiembre de
1974:

a)   Producción básica media por hectárea: $ 24.305;

b)   Ingreso total correspondiente a 2.500 hectáreas de producción básica
     media: $ 60:762.500;

c)   Ingreso total correspondiente a 200 hectáreas de producción básica
     media: $ 4:861.000;

d)   Reinversión máxima legal admitida de acuerdo al inciso A) del
     artículo 10º del Texto Ordenado, año 1975: 30% s/$19:331.660 =
     $ 5:799.498. 

Artículo 2

Para ampararse al beneficio establecido en el inciso A) del artículo 10º
del Texto Ordenado, año 1975, los contribuyentes que exploten una
superficie superior o igual a 2.000 hectáreas y quienes computen una
superficie inferior a la cifra citada que provenga total o parcialmente de
sociedades con una superficie igual o superior a ella, deberán justificar
que las reinversiones fueron aprobadas y certificadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca. 

Artículo 3

Las escalas del monto imponible para el ejercicio 1973/74 quedan fijadas
en las siguientes cifras:

                                             Hasta $  13:500.000 28%
De más de $  13:500.000 ...................    "   "  27:000.000 33%
"   "  "  $  27:000.000 ...................    "   "  54:000.000 38%
"   "  "  $  54:000.000 ...................    "   "  81:000.000 44%
"   "  "  $  81:000.000 ...................    "   " 108:000.000 50%
"   "  "  $ 108:000.000 ........................................ 56% 

Artículo 4

Fíjanse los siguientes plazos de liquidación del Impuesto a la Producción
Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondiente al
ejercicio fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1974:

a)   hasta el 15 de junio de 1975 para la presentación de la declaración
     jurada de las sociedades personales, condominios y sociedades por
     acciones nominativas;

b)   Hasta el 30 de junio de 1975 para la presentación de la declaración
     jurada del impuesto a las personas físicas, núcleos familiares,
     sucesiones indivisas y sociedades por acciones al portador. 

Artículo 5

El impuesto resultante deducido el adelanto que debió realizarse de
acuerdo al decreto 721 de 12 de setiembre de 1974 podrá abonarse en cuatro
(4) cuotas mensuales e iguales durante los meses de junio, julio, agosto y
setiembre de 1975. El pago en plazo de cada cuota gozará de la
bonificación a que se refiere el Título L, artículo 1º del Texto Ordenado,
año 1975. 

Artículo 6

Los productores agropecuarios acreedores por venta de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes podrán solicitar al Banco de
la República Oriental del Uruguay que retengan de las sumas a percibir las
cantidades que deban pagar por el impuesto que se reglamenta, deducido el
adelanto que debió realizarse de acuerdo al decreto 721 de 12 de setiembre
de 1974.

 El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del
acreedor y a nombre del productor, órdenes de pago no negociables que sólo
serán utilizables para el pago de las obligaciones tributarias
mencionadas.

 Cuando los pago se realicen con las órdenes a que se refiere el inciso
anterior, los obligados dispondrán de dos meses adicionales a los plazos
fijados en el artículo 5º de este decreto para gozar de la bonificación
dispuesta en el Título L, artículo 1º del Texto Ordenado, año 1975. 

Artículo 7

Derógase el artículo 6º del decreto 68/972 de 26 de enero de 1972.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - HECTOR E. ALBURQUERQUE
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