Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decretos 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 24, Industria Pesquera: Subgrupo Descarga, se ha logrado acuerdo el que fue suscrito en actas del 12 y el 21 de junio de 1985, en las que los delegados sectoriales acordaron:
1) "Las empresas suministrarán sin cargo la ropa de agua (saco, pantalón y guantes). Las botas serán por única vez de cargo del personal, financiadas por cada empresa. Las empresas tienen un plazo de 30 días a partir de la primera descarga para proporcionar los equipos de agua..."
4) Se liquidarán los salarios por planilla, según las jornadas de trabajo realizadas, de acuerdo a lo establecido por la ley 5350 del 17 de noviembre de 1915 y los decretos reglamentarios aceptados por los organismos de la Seguridad Social.
5) Los días domingos que se trabajen se pagarán dobles al igual que los feriados obligatorios (1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre) de acuerdo a lo establecido por el artículo 29 del decreto del 26 de abril de 1962.
7) Se instrumenta el pago de salarios según lo establecido por la ley 14.159, del 21 de febrero de 1974, dejándose librado a la costumbre de cada empresa su liquidación, sin violar los plazos legales establecidos por la norma de: el pago a los mensuales dentro de los 10 días siguientes, a los quincenales, vencida la quincena dentro de los dentro de los cinco días hábiles siguientes y a los semanales al finalizar la semana.
8) Las estibas máximas serán de doce cajas y las herramientas deberán estar en buenas condiciones.
9) Los trabajadores deberán munirse en un plazo de 10 días del Carné de Salud, obligatorios por la ley 9.697, y reglamentado por los decretos 387/976 de 29 de junio de 1976 y 119/981 de 17 de marzo de 1981. El personal deberá cumplir con las normas de seguridad que fijan la ley 5.032, de 21 de julio de 1914 y decreto reglamentario de la misma.
10) Las empresas reglamentarán internamente, las infracciones que cometan los trabajadores, en lo referente a faltas al trabajo, abandono del trabajo sin justificar, estado etílico, etc. "Asimismo dejaron constancia que el acuerdo se realizó ... hasta el nivel de capataz".
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de origen legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse a nivel nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 24, Industria Pesquera: Subgrupo Descarga con vigencia desde el 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985:
a) Precio por descarga de caja de pescado N$ 2.80 nominales (correspondiendo a la descarga dos tercios y por el aliste un tercio del precio establecido). Los trabajadores percibirán aparte la retribución correspondiente a la licencia, salario vacacional, aguinaldo y feriados pagos.
b) Cuando no existan medios mecánicos o estén en segunda andana, el
precio será de N$ 2.80 nominal por movimiento.
c) Como alternativa, fíjase el valor hora en N$ 76,00 los alistes parciales se determinarán por acuerdo de partes.
d) El precio de la hora de espera será de N$ 35.00, admitiéndose una tolerancia de una hora de espera por barco, sin costo al comenzar.
e) El precio de la descarga de baúles: N$ 3,73 dejando las demás condiciones igual que en el caso de las cajas chicas.
f) Los guincheros percibirán N$ 85,00 la hora. Después de las 10 horas trabajadas tendrán derecho a comida. Los guincheros que trabajen con guinches incorporados, cobrarán el 20% sobre el salario del estibador mientras efectué la tarea de guinchero.
g) Los capataces recibirán un 35% sobre el salario del estibador.
h) los peones percibirán N$ 47.00 por hora.
i) Por congelado (manipuleo, cargas y descargas, harina de pescado en bolsa, calamares, atún y pescado congelado) percibirán N$ 50.00 por tonelada para la mano, más el 20% por trabajo en cámaras. (*)
Increméntase en un 40% los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, para los trabajadores del Subgrupo, no incluidos en las categorías referidas en el artículo 1º, por el período establecido en el artículo precedente.
Increméntase en un 25% los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985
del personal administrativo de los trabajadores comprendidos en el presente decreto con vigencia desde el 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985.
Dispónese que las manos quedarán integradas de la siguiente forma:
hasta mil cajas.......................6 operarios
de 1.000 a 3.500 cajas ...............9 operarios
de 3.500 a 5.500 cajas...............11 operarios
más de 5.500 cajas...................13 operarios
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.