FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 31 VENTA DE REPUESTOS PARA AUTOMOTORES




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 28/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales,

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº1 Subgrupo Nº31 " Venta de Repuestos de Automotores" que comprende; Importadores y Vendedores al por mayor y menor de Repuestos y Accesorios para Automotores, Tractores, Maquinaria Agrícola y Vial, Herramientas, Maquinaria y su Servicio para el uso Automotriz; se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 7 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal:

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

 El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional, un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre todos los salarios, sin distinción de categorías, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº1 Comercio Subgrupo Nº31 Venta de Repuestos para Automotores que comprende: Importadores y Vendedores al por mayor y menor de Repuestos y Accesorios para Automotores, Tractores, Maquinaria Agrícola y Vial, Herramientas, Maquinaria y su Servicio para el Uso Automotriz, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

   Se establece los siguientes salarios mínimos teniendo en cuenta las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985:

Sección Ventas                                            Mensual
                                                             N$

Encargado                                                56.663.00
Vendedor                                                 52.798.00
Auxiliar de primera                                      43.271.00
Auxiliar de segunda                                      32.197.00
Cadete                                                   25.757.00
Vendedor de plaza                                        34.770.00
Viajante                                                 34.770.00

Sección Administración                                     Mensual
                                                              N$

Encargado                                                52.798.00
Auxiliar de primera                                      39.924.00
Auxiliar de segunda                                      30.909.00
Operador de mecanizada                                   40.695.00
Operador de consola                                      43.262.00
Operador de terminal                                     40.695.00
Gravo verificador                                        34.770.00
Cadete                                                   25.757.00
Cobrador                                                 37.346.00
Telefonista                                              32.197.00

Sección depósito y expedición                              Mensual
                                                              N$

Encargado                                                46.361.00
Auxiliar                                                 32.197.00
Cadete                                                   25.757.00
Chofer                                                   37.346.00
Peón                                                     28.847.00
Sereno                                                   32.197.00
Limpiador                                                25.757.00
Cajero                                                   34.770.00
Cajero general                                           43.271.00

Sección service                                            Mensual
                                                              N$

Encargado                                                46.361.00
Auxiliar                                                 40.695.00
Aprendiz                                                 28.847.00

Artículo 3

 Sin perjucio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún
trabajador podrá percibir un ingreso inferior al 19% sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6

 Establécese que en el presente decreto, no se incluye personal de Dirección, laudándose hasta la categoría de Encargado inclusive.

Artículo 7

 Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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