Visto: la ley 14.791, del 8 de junio de 1978, que creó la Dirección
Nacional de Costos, Precios e Ingresos y la necesidad de reglamentarla a
los efectos de su aplicación.
Considerando: I) Que corresponde determinar los bienes y servicios de
la actividad privada cuyos precios serán regulados administrativamente;
II) Que se estima conveniente contar, en las distintas materias
aludidas en el artículo 1º de la ley que se reglamenta, con el
asesoramiento de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos y
complementariamente con su participación en la instrumentación de
determinadas decisiones del Poder Ejecutivo referente a ingresos;
III) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º de la ley objeto
de esta reglamentación, el cometido de vigilancia del funcionamiento del
mecanismo del mercado será cumplido por la ya mencionada Dirección,
pudiendo proponer medidas correctivas.
Atento: a lo expresado,
El Presidente de la República
DECRETA:
Serán regulados administrativamente los precios de los bienes y de los
servicios que son objeto de tal regulación a la fecha de este decreto,
sin perjuicio de las resoluciones que en la materia dice el Poder Ejecutivo.
Las decisiones del Poder Ejecutivo en materia de regulación de
remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y formulación
de categorías laborales, serán instrumentadas por intermedio de la
Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos cumplirá
directamente el cometido previsto en el apartado c) del artículo 1º de la
ley que se reglamenta, proponiendo al Poder Ejecutivo las medidas
correctivas que considere pertinentes como consecuencia del ejercicio de
la tarea de vigilancia del funcionamiento del mercado.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos asesorará al
Ministerio de Economía y Finanzas, y por su intermedio al Poder Ejecutivo,
en las materias a que alude la ley que se reglamenta.
A los efectos del cumplimiento de los cometidos asignados, la referida
Unidad Ejecutora dispondrá de las facultades de investigación y
fiscalización previstas en el artículo 3º de la ley objeto de esta
reglamentación.