El Poder Ejecutivo actuando con el Ministerio de Economía y Finanzas y, en
su caso, con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá, siempre
que lo estimare necesario o conveniente:
a) Establecer la nómina de los bienes y de los servicios de la actividad
privada cuyos precios serán regulados administrativamente;
b) Regular los precios de los bienes y de los servicios a que se refiere
el apartado anterior;
c) Vigilar el funcionamiento del mecanismo del mercado respecto de los
bienes y de los servicios cuyos precios se regulan por la oferta y la
demanda, investigando los elementos que limiten la libre
concurrencia;
d) Adoptar las pertinente medidas correctivas tendientes a evitar la
acción de los elementos limitantes aludidos en el literal c);
e) Dictar normas referentes a ingresos y, en particular, formular las
categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores
de la actividad privada. (*)
Se exceptúan de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo
anterior:
a) Las operaciones sobre inmuebles;
b) Las exportaciones;
c) Las transacciones sobre valores cotizados en la Bolsa;
d) Las ventas en remates o subastas respecto de bienes cuya venta o
cotización fuese habitual por ese sistema;
e) Las ofertas en caso de llamados de precios o procedimientos de
licitación pública tendientes a la compra de bienes o a la
contratación de servicios.
Quedará también fuera del marco de la presente ley, la regulación de los
precios de los productos del agro y de la pesca en su comercialización en
estado natural, la que podrá realizarse por las autoridades u organismos
públicos competentes. (*)
Para cumplir con la competencia que se le asigna por la presente ley, la
administración dispondrá de facultades de investigación y fiscalización y,
especialmente, podrá:
a) Exigir la exhibición de libros, documentos y correspondencias
comerciales, y requerir la comparecencia de los administrados en sus
oficinas para proporcionar información;
b) Disponer la presentación de declaraciones juradas de existencias,
costos, precios, ventas, compras y todo otro dato o información que
estime necesario para el cumplimiento de sus fines;
c) Requerir directamente de otros organismos públicos la información que
le resulte de utilidad para un mejor desempeño de sus cometidos. (*)
Las infracciones al régimen de la presente ley y a su reglamentación,
en materia de precios de bienes y servicios, serán sancionadas de acuerdo
a lo que prevé la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y
modificativas. (*)
Créase como Unidad Ejecutora en el Inciso 5, -Ministerio de Economía y
Finanzas- la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, para
cumplir con los cometidos previstos por los apartados b) y c) del artículo
1º de la presente ley. (*)
Los funcionarios de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos,
quedarán incorporados a la Unidad Ejecutora que se crea por la presente
ley, manteniendo sus actuales remuneraciones. (*)
Los bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos pasarán al Poder Ejecutivo y, previo
inventario, serán afectados al servicio de la Unidad Ejecutora creada por
el artículo 5º. (*)
El Poder Ejecutivo podrá crear Comisiones Asesoras de la Dirección de
Costos, Precios e Ingresos, acerca de los distintos temas de su
competencia, determinando su composición, el número de integrantes, sus
cometidos, plazo de duración y demás aspectos que regulen su
funcionamiento.
Sin perjuicio de ello, dicha Dirección podrá formar grupos de trabajo no
permanentes con representantes de la actividad privada, para el estudio de
los asuntos de su competencia. (*)
Deróganse las leyes 13.720, de 16 de diciembre de 1968, y 14.257, de 27
de agosto de 1974.
Exceptúanse de la derogación dispuesta por el inciso precedentes las
previsiones de los artículos 3º, apartado f), 4º Y 5º de la citada ley
13.720. Los cometidos de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
establecidos por dichas disposiciones serán de la competencia del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)