CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985, de fecha de 10 de mayo de 1985 por el que
se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de
actividades.
Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de
junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los Sectores de
empleados y empleadores y designados los representantes del Poder
Ejecutivo;
II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo Nº 39, Prensa, Radiodifusión,, Televisión,
Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas; Subgrupo;
Radiodifusión no se ha logrado acuerdo con respecto al ámbito nacional
en materia Salarial.
Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos
sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los
niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las
remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo
tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase en un 24% los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985,
de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39, Subgrupo;
Radiodifusión, para todo el territorio nacional, con excepción del
departamento de Montevideo, con vigencia del 1º de junio de 1985 hasta el
10 de setiembre de 1985.
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales,
determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo
que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura
de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.